CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44598 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ANTONIO ARMESTO MOLINA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados oficiosamente los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Tercero Penal del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –Quindío- mediante providencia del 17 de junio de 2009, negó a LUIS ANTONIO ARMESTO MOLINA su solicitud de libertad condicional, por cuanto su comportamiento “ intracarcelario” “no ha sido bueno ”, pues su conducta ha sido calificada de regular y mala.
Apelada la anterior decisión fue confirmada por el “ Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira ” el 13 de agosto de 2009. 2. Se quejó el accionante de que su comportamiento fue valorado de conformidad con el Reglamento Disciplinario para Internos, el cual, en su sentir, no debe ser aplicado. Agregó que las anteriores decisiones han sido tomadas, con base en jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que insistentemente niega la libertad condicional por faltas disciplinarias cometidas al interior de los establecimientos penitenciarios, confundiendo las sanciones disciplinarias con las penales.
Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Procedibilidad de la acción por defecto sustancial La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto Se observa que la demanda está dirigida a que la calificación subjetiva del comportamiento del accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido, no se valore de conformidad con el reglamento disciplinario para internos, pretensión que ciertamente no está llamada a prosperar por las razones que se pasan a ver: 1.
El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, para lo cual las autoridades penitenciaria deben examinar la personalidad del recluso y determinar si es necesaria la aplicación plena de la pena impuesta, o si en armonía con su buen comportamiento carcelario es admisible la concesión de beneficios, -entre ellos la libertad condicional-, cuando se puede establecer dentro del marco normativo, que el penado es apto para reincorporarse a la vida en sociedad.
Al respecto consideró la Corte Constitucional que “ el orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, (…), la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional.
Se trata, entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria, en sentido armónico. “No hay duda de que la vida penitenciaria debe obedecer a un orden pedagógico correctivo. En cuanto orden, tiende a la armonía, en cuanto pedagógico, a la formación, y en cuanto correctivo, a la resocialización. Sin disciplina no hay ni armonía, ni formación, ni resocialización; por ello, ésta al ser personalizada, es necesaria en cualquier establecimiento carcelario.
En virtud de lo anterior, es apenas razonable que el margen exterior de libertad en el seno de un centro de esta naturaleza, deba ser proporcionado a las exigencias de formación y de orden, inherentes a la institución. El Estado Social de Derecho busca en este campo la readaptación del individuo, la actualización de sus potencias propias y, por sobre todo, la protección de los legítimos intereses de la sociedad”. -Resaltado fuera de texto- De acuerdo con lo anterior, el artículo 64 del Código Penal señala que “ el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena ”.
En este orden de ideas para examinar si hay lugar a la concesión anticipada de la libertad, las autoridades penitenciarias están obligadas a valorar objetivamente su comportamiento carcelario a fin de auscultar su personalidad y determinar si es o no necesario continuar con el tratamiento penitenciario como lo indica la disposición precitada, pues no se puede olvidar “ que ‘por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencia ejecutoriada están dirigidas a que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales’ o con los fines de la sanción, es viable la concesión de subrogados y de beneficios administrativos ”. 2.
En este sentido, las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno al considerar la conducta carcelaria del accionante analizada de acuerdo con el Reglamento Disciplinario para Internos expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues además de que es su deber valorar su comportamiento por expreso mandato legal, ese estatuto administrativo, hace parte del ordenamiento jurídico, toda vez que el INPEC está facultado por el artículo 116 del Código Penitenciario y Carcelario para expedirlo, y esta disposición fue declarada exequible mediante sentencia C -394 de 1995. 3.
La realidad del asunto sub examine es que ARMESTO MOLINA no cumplió con los requisitos legales subjetivos para acceder la libertad condicional, toda vez que, como lo advirtió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, él no ha tenido buena conducta carcelaria. Adicionalmente no se puede olvidar que los artículos 480 de la Ley 600 de 2000 y 471 de la Ley 906 de 2004, exigen para solicitar la libertad condicional, que la petición esté acompañada de lo siguiente: “ la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, todo lo cual debe ser examinado a fin de determinar si el condenado cumple con los requisitos para acceder a la libertad, entre ellos –se reitera- si su conducta ha sido buena como lo exige la Ley –artículo 64 del Código Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes indicarle al accionante que el mecanismo constitucional idóneo para amparar su derecho fundamental a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Artículo 10º del Código Penitenciario y Carcelario. � Sentencia C-394 de 1995 � Sentencia de tutela del 20 de enero de 2009 –radicado número 40006-. � Sentencia de tutela del 6 de octubre de 2009 –radicado número 44443-. � “El INPEC expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código.” � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
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