Micelio
T-44597(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2879-2013 Radicación N° 44597 Acta N°27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS SAÚL CACUA MOGOLLÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARÍA TRINIDAD SUÁREZ SOLÓN, a CÁNDIDO NIÑO CÁRDENAS, a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. y a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES De lo expuesto en el escrito de tutela y la documental allegada se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Central Hipotecario contra el accionante para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en unos pagarés. Que por auto de 15 de febrero de 2006, el juzgado decretó la nulidad del trámite y dispuso su terminación por aplicación de la Ley 546 de 1999.

Que el 15 de diciembre de 2006, Central de Inversiones S.A. instauró una nueva demanda ejecutiva contra el tutelante con sustento en los mismos títulos valores. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 30 de enero de 2007 libró mandamiento de pago en la forma solicitada. Que notificado el tutelante, interpuso las excepciones de "prescripción de la acción cambiaria", "prescripción parcial de la acción", "indebida reliquidación y liquidación de la obligación", "pago, total o parcial de la obligación" y "solicitud de regulación de intereses y pérdida de los cobrados en exceso".

Que cumplido el trámite de instancia, a través de sentencia de 5 de julio de 2012, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución. Que inconforme con la anterior decisión, el accionante impetró recurso de apelación ante el Tribunal accionado, quien mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, confirmó el fallo impugnado, concluyendo que, (i) el término de prescripción se contabiliza desde que cobró ejecutoria el auto que ordenó la terminación de la ejecución tramitada en precedencia, (ii) con la presentación de la nueva demanda se interrumpió el fenómeno extintivo en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (iii) no se demostró cobro excesivo de intereses y (iv), lo concerniente a la liquidación del crédito, no puede ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Aduce el peticionario que el Tribunal no valoró, que para cuando se presentó la demanda ejecutiva, habían prescrito las cuotas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2003, desconociendo con ello lo reglado en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 789 del Código de Comercio; tampoco tuvo en cuenta, lo alegado por vía de excepción en punto del cobro de intereses según la jurisprudencia que regula los créditos para vivienda.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordene proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los argumentos presentados dentro del recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, respecto del término prescriptivo de los instalamentos y del no cobro de interés de mora y de plazo en aplicación de lo resuelto en el precedente de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo, aduciendo que como se expresó en la decisión cuestionada, por el término durante el cual duró el proceso ejecutivo tramitado anteriormente, estuvo interrumpido el término de la prescripción sin que el decreto de la terminación respondiera a alguna negligencia del acreedor.

Por su parte, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación y Central de Inversiones S.A., adujeron, que carecen de legitimación por pasiva, pues ya no fungen como titulares del crédito que se ejecuta. Mediante fallo del 13 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, que en el caso sub judice, del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida por el fallador accionado se motivó en debida forma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que en “ la sentencia apelada el Juez de Primera Instancia deniega la procedencia de la excepción de prescripción, analizando únicamente el parámetro de la prescripción total de la acción cambiaria de cada uno de los pagares, pero no accede al instituto de la petición de la prescripción de los instalamentos y el juez de segunda instancia omitió en absoluto resolver este pedimento que presentó mi apoderado como fundamento del recurso de apelación omitiendo su deber como Juez de segunda instancia de resolver cada uno de los argumentos en que se funda el recurso.” VI.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto la providencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero por ello no se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, si el accionante consideraba que el ad quem en el fallo de segunda instancia omitió resolver sobre puntos del debate procesal planteados en el recurso de apelación, contaba con otro mecanismo de defensa al interior del proceso natural, como era solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del C.P.C., Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS SAUL CACUA MOGOLLÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARÍA TRINIDAD SUÁREZ SOLÓN, a CÁNDIDO NIÑO CÁRDENAS, a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. y a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 10 -