Micelio
T-44597 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44597 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ABBOTT LABORATORIES mediante apoderado, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que IRMA DEL CARMEN DELGADO MEZA fue condenada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali a la pena de veintiocho 28 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término, como autora responsable de conductas constitutivas de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. 2.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de mayo de 2009. 3. La queja del laboratorio se centró en que, han transcurrido 2 años y 4 meses desde la ejecutoria de la sentencia atrás indicada y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien vigila la condena impuesta a IRMA DEL CARMEN DELGADO DE MEZA, no la ha conducido al establecimiento penitenciario. 4.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a tomar todas las medidas necesarias para: i) capturar a IRMA DEL CARMEN DELGADO DE MEZA y remitirla a un centro penitenciario a fin de que cumpla con la pena de prisión que le fue impuesta, y ii) llevar a cabo el cobro coactivo de la multa.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que desde el 28 de junio de 2007 ha estado insistiendo al DAS, SIJIN y CTI, el cumplimiento de la orden de captura proferida en contra de IRMA DEL CARMEN DELGADO DE MEZA. Agregó, que al ser la captura un acto de aprensión el cual debe materializarlo las autoridades atrás indicadas, con emitir las órdenes de captura el juzgado ha cumplido con lo que le corresponde.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto además de que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, el Juzgado accionando ha actuado dentro del marco de sus competencias haciendo los requerimientos a las autoridades de policía para que se materialice la orden de captura.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las funciones a ellos atribuidas, les compete no sólo emitir la orden de captura o reactivarla, “ pues si bien, -el juez accionado - no puede ir a realizar la aprehensión física, si debe disponer todos los medios expeditos que permitan la ejecución de la sanción penal, para evitar la impunidad.

Agregó que las víctimas tienen derechos desarrollados jurisprudencialmente –a la verdad, a la justicia y a la reparación-, los cuales se ven quebrantados si el Estado no dispone las diligencias necesarias para hacer cumplir las sentencias condenatorias, y por lo mismo, aquellas están legitimadas para intervenir en la fase de ejecución del proceso penal.

Por tanto, el laboratorio en su condición de víctima, está facultado para intervenir en el proceso de ejecución de la sentencia impuesta en contra de DELGADO DE MEZA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante pretende que el juez de tutela, ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adelantar todas las diligencias necesarias para hacer cumplir la sentencia condenatoria proferida en contra de IRMA DEL CARMEN DELGADO DE MEZA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar en que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no es procedente como mecanismo alternativo a los medios que puede activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión formulada en esta sede. 3. En el caso sub exámine, la Sala advierte que si bien la sentenciada DELGADO DE MEZA no ha sido capturada con el fin de materializar la condena impuesta en su contra, ello no implica necesariamente que esa circunstancia se derive de omisiones del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues, como acertadamente lo observó el Tribunal, aquella autoridad requirió al “ DAS SIJIN y CTI ”, para que se llevara a cabo la misión reclamada en esta sede.

Además no existe prueba alguna de que estas últimas autoridades hubiesen omitido negligentemente el cumplimiento de la orden de aprehensión. En este sentido, el demandante no demostró el supuesto fáctico de sus pretensiones, situación procesal que impide a la Sala intervenir en el asunto puesto a consideración, máxime cuando nada imposibilita al peticionario, informar a las autoridades, judicial o de policía, la ubicación de DELGADO DE MEZA para que procedan de conformidad, o formular la queja disciplinaria respetiva, si estima que la captura reclamada no se ha efectuado por alguna omisión atribuible al juzgado accionado en el cumplimiento de sus funciones.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2