CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44596 ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44596 ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 327 Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderada el ciudadano ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la ejecución de condena impuesta al ciudadano ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión y porte ilegal de arma de fuego.
Ante el mentado despacho judicial el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable en providencia del 25 de marzo de 2008 tras señalar que no se cumple con el presupuesto de sentencia ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la ley en mención, decisión contra la que el proceso interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó por las mismas razones en auto del 26 de agosto de 2008.
En vista de lo anterior el condenado promovió acción de tutela para que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. De la actuación conoció esta Sala, donde mediante proveído del 30 de septiembre de 2008 se desestimaron las pretensiones del libelo tutelar.
Agotado lo anterior, ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela invocando en ésta oportunidad un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en sede de tutela (providencia del 12 de agosto de 2009, radicado 43.572), donde excepcionalmente se acepta la aplicación de la rebaja de pena en eventos en los que la ejecutoria de la sentencia no se ha producido por causas atribuibles a la justicia y no al procesado, por lo que espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad y se ordene al juzgado que ejecuta la pena estudie nuevamente la concesión del beneficio punitivo reclamado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento ofrece respuesta el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adjuntando las decisiones que se han emitido para resolver las peticiones del actor dirigidas a obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
A su turno el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal precisa que si bien, no fungió como ponente de la decisión reprobada por el actor, se opone a las pretensiones de la demanda dado que no se cumple con los presupuestos que señala la jurisprudencia cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime que al no hacer tránsito a cosa juzgada las decisiones adoptadas en desarrollo de la ejecución de la sentencia, y atendiendo que en el presente asunto se pretende la aplicación de un precedente que no existía al momento de resolverse la petición de la rebaja de pena, resulta factible plantear nuevamente el problema jurídico para que los funcionarios competentes resuelvan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano ANDRÉS MAURICIO HOYOS RÍOS está encaminada a conseguir que el juez constitucional reconozca la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión y porte ilegal de arma de fuego, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han admitido su procedencia. Al respecto, La acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, destacando para ello la novedad jurisprudencial sobre el tema y que en su sentir le resulta favorable y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, sin que le esté permitido al juez constitucional pronunciarse al respecto pues como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter constitucional, legal o reglamentario, son, en principio, asuntos que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Así las cosas, al disponer el accionante de otro medio de defensa judicial cuya finalidad es precisamente la misma que se pretende a través de la acción de tutela, ésta no es viable, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y resolver el asunto. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada por el ciudadano ANDRÉS HUMBERTO HOYOS RÍOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � T-553/97 11 9