CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2866-2013 Radicación N° 44595 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JORGE HERNANDO PINZÓN CASTIBLANCO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al patrimonio, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su acción en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la señora Bellanir Inés Perdomo de Alarcón presentó demanda ejecutiva en su contra y en la del señor Ignacio Amaya Pinzón, teniendo como título base de recaudo ejecutivo una letra de cambio por valor de $50.000.000, creada como consecuencia del negocio jurídico de compraventa realizado entre las partes el 12 de diciembre de 2006.
Que en el cobro compulsivo quirografario, su contraparte informó que el “domicilio” de los convocados para efecto de notificaciones se encontraba en la vereda Flandes del Municipio de Yaguará – Tolima-, no obstante que por los antecedentes contractuales sabía que “el domicilio, residencia y asiento de los negocios de los demandados era la ciudad de Bogotá”.
Que el referido despacho libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2007; que interpuso el recurso de reposición frente a dicha decisión, aduciendo la excepción previa de falta de competencia, por corresponder el proceso, en su sentir, a los jueces con sede en Bogotá; que el 2 de junio de 2009, la citada autoridad judicial resolvió no reponer.
Que el 1º de diciembre de 2010, el juzgado de conocimiento ordenó continuar con el recaudo; que mediante auto del 13 de marzo de 2012, ese despacho rechazó de plano el incidente de nulidad que había formulado y a través del cual alegaba la falta de competencia. Que el 21 de enero de 2013 no prosperó la reposición que había presentado contra el mencionado auto, e igualmente el Tribunal Superior de Neiva, por pronunciamiento del 17 de abril del mismo año, inadmitió la alzada que había planteado como subsidiaria al considerar que “el recurso solo es procedente ante la declaratoria total o parcial de la nulidad y no frente a la providencia que la rechaza”.
Que no entiende como las autoridades judiciales acusadas rechazaron el incidente de nulidad, sin haber adelantado el respectivo trámite y estudio del mismo. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, solicitó que se declare “la nulidad de todo lo actuado en el proceso incluyendo el auto de mandamiento ejecutivo (…)”, y que se envié el expediente “a la ciudad de Bogotá, a fin de que sea sometido a reparto ante los jueces civiles del circuito”, así como que se compulsen copias de toda la actuación surtida en el proceso “para los efectos disciplinarios y de las investigaciones a que haya lugar”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 18 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que “el apoderado de los ejecutados interpuso reposición contra el mandamiento de pago, proponiendo allí la excepción previa de falta de competencia, reclamo que desestimó el 2 de junio de 2009”; agregó que el incidente de nulidad que fue presentado por idéntico motivo lo rechazó el 13 de marzo de 2012, porque no se ajustaba a derecho, decisión que ratificó el 21 de enero de 2013 y frente a la cual el Tribunal Superior de Neiva inadmitió el recurso de apelación concedido.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 25 de junio de 2013, negó el amparo solicitado, dado que “el interesado, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en súplica (…), no hizo uso de dicho remedio”. Asimismo, señaló que las reflexiones que las autoridades accionadas invocaron para sustentar las criticadas decisiones judiciales, no podían considerarse como arbitrarias o antojadizas para que estructurara una vía de hecho.
Finalmente, indicó que si el accionante estimaba que los intervinientes habían incurrido en conductas disciplinarias y/o penales, podía radicar “en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias”. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el caso sub examine es evidente la desidia del accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión del juez colegiado de inadmitir el recurso de apelación que había planteado contra el auto que rechazó de plano la nulidad que por falta de competencia presentó dentro del proceso ejecutivo cuestionado, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De otra parte, tampoco se observa arbitrariedad o capricho alguno de las autoridades judiciales accionadas, pues la decisión del Tribunal fue fundamentada “en una plausible interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 (…), observando el Magistrado sustanciador que el auto mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto no es apelable, al no encontrarse dentro de los enlistados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y al no existir norma especial que así lo considere”, e igualmente los pronunciamientos realizados el 13 de marzo de 2012 y 21 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y mediante los cuales rechazó de plano la nulidad y no repuso esa decisión, se fundamentaron en que “el tema de la competencia por el factor territorial ya había sido estudiado y definido al desatar la reposición que los demandados interpusieron contra el mandamiento de pago, por lo que no era procedente reabrirlo”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5