CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44595 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIA JANETH HERNÁNDEZ SALDARRIAGA contra el fallo proferido el 17 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control Garantías de Tuluá y Primero Penal del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIEGO MOTATO CIFUENTES enajenó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 384-58264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, de propiedad de ARTURO PIEDRAHITA MARTÍNEZ, presuntamente falsificando el documento contentivo del mandato a él conferido para ese efecto. El comprador DARIO BOLIVAR RESTREPO a su vez hipotecó en favor de la accionante el predio atrás indicado, para garantizar el préstamo que ella le hizo por la suma de $20.000.000. 2.
Sostuvo la demandante que en el curso de la investigación adelantada por los hechos precitados, los Juzgados accionados en primera y segunda instancia respectivamente, levantaron la media cautelar que había sido ordenada sobre el bien inmueble hipotecado. 3. Se quejó la demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su criterio, el señor PIEDRAHITA ahora puede enajenar el inmueble, lo cual amenaza sus derechos como víctima.
Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, amparar como mecanismo transitorio, su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, informó que a solicitud de la Fiscalía restableció el derecho de ARTURO PIEDRAHITA MARTÍNEZ, ordenando tanto la cancelación de las escrituras números 435 de julio 4 de 2006 otorgada en la Notaría Única del Circuito de San Pedro –Valle del Cauca- y 2472 de octubre 10 de 2006 autorizada en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, como las anotaciones correspondientes del folio de matrícula inmobiliaria.
Apelada la decisión por otra presunta víctima, - LILIA JANETH HERNÁNDEZ SALDARRIAGA -, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración de los derechos de la accionante, pues, existen elementos materiales probatorios que respaldan las providencias cuestionadas por la accionante, y los terceros de buena fe tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos en las aludidas audiencias preliminares.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales las autoridades accionadas restablecieron el derecho de denunciante –PIEDRAHITA-, víctima de conductas constitutivas de falsedad. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta por LILIA JANETH HERNÁNDEZ SALDARRIAGA cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro de trámites procesales que culminaron con el restablecimiento del derecho de ARTURO PIEDRAHITA MARTÍNEZ, por cuanto las autoridades accionadas determinaron que éste fue víctima del delito de falsedad, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
No obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la libelista resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sobra indicar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los elementos de conocimiento y ponderaron los intereses en conflicto; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual las autoridades accionadas, como se había adelantado determinaron razonablemente el restablecimiento del derecho de la víctima denunciante, en el curso de la investigación adelantada en contra de DIEGO MOTATO CIFUENTES. 4.
Finalmente, la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11