Micelio
T-44593(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2851-2013 Radicación n° 44593 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por BLANCA INÉS SÁENZ ROMERO contra el fallo de 3 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Indicó que Davivienda S.A. adelantó proceso ejecutivo contra Pedro Arturo Escobar Sáenz para obtener el pago del crédito hipotecario; que por auto del 11 de julio de 2008, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con número de matrícula 50S-40161322, sin tener en cuenta que el mismo está afectado como “patrimonio familiar”; que el 31 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien se remitió el expediente en cumplimiento del programa de descongestión judicial, declaró no probadas las excepciones propuestas, y aunque se interpuso apelación, fue declarada desierta al no aportarse las expensas requeridas para la expedición de las copias.

Afirmó que se formuló incidente de nulidad con fundamento en que la existencia de la afectación del bien inmueble tornaba imposible la materialización de la medida cautelar, y porque además existía garantía real que respaldaba la obligación que hacía innecesario el embargo; que por auto del “2 de febrero de 2011 el Juzgado lo desestimó”, y el Tribunal inadmitió la alzada el 14 de marzo de 2012, luego de considerar que “ tal determinación no estaba prevista como apelable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra disposición especial del mismo ordenamiento ”; aseveró que las decisiones de los juzgadores accionados conculcan sus derecho “ porque ante la existencia de dicha afectación no procedía ninguna medida cautelar por disposición legal ”.

Por lo anterior solicitó revocar las actuaciones cuestionadas, y disponer el levantamiento de la medida cautelar que se decretó sobre el referido bien inmueble (fls. 1 a 5 Cuaderno del Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción (fls. 9 y 10); en sentencia del 8 de mayo siguiente negó el amparo (fls. 31 a 39); el 19 de junio del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que el Juzgador plural no era competente para tramitar la queja constitucional, toda vez que “ de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, pues, éste intervino dentro del pleito civil al declarara inadmisible la alzada de tal proveído el 14 de marzo de ese año ” (fls. 5 a 11 Cuaderno 1 de la Corte) y en consecuencia, el 25 de junio asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 2 Cuaderno 2 de la Corte).

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá aseguró desconocer los pormenores del trámite del proceso ejecutivo, toda vez que el expediente se remitió al Noveno Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá (fls. 17 y 18), quien al contestar afirmó que “ dentro de los mecanismos de defensa formulados por la pasiva frente al auto de mandamiento de pago, no se hizo referencia alguna de la existencia del gravamen de afectación a vivienda familiar, haciendo relación a ese tópico únicamente en los alegatos de conclusión ”, y advirtió que “ de la fecha de la decisión por medio de la cual se negó el incidente de nulidad a la interposición de la acción tutelar ha transcurrido más de un año, sin que se haya interpuesto la misma atendiendo el principio de inmediatez ” (fls. 28 y 29).

En sentencia del 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la acción; consideró que “ en los términos en que fue planteado, el amparo refiere exclusivamente a los derechos fundamentales de Blanca Inés Sáenz Romero, como quiera que ninguna reclamación se hizo a favor de Pedro Arturo Escobar Sáenz ”, con fundamento en lo anterior, coligió que “ la salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa de su promotora Blanca Inés Sáenz Romero, ya que ella no es titular de las garantías cuya protección reclama, pues, primero, no puede predicarse de ella el cercenamiento del debido proceso en un pleito coercitivo del que no es parte, y segundo, tampoco es viable reputarse la lesión de sus garantías a la propiedad privada y la vivienda digna, cuando ella no es la titular del dominio sobre el fundo materia de garantía hipotecaria, y sobre el que se constituyó, ulteriormente, por Pedro Arturo Escobar Sáenz, afectación a vivienda familiar ”.

Aunado a lo anterior, afirmó que la presente acción no satisface el requisito de la inmediatez, pues el último auto que se cuestiona, esto es, con el que se inadmitió la alzada que se instauró contra el que desestimó la nulidad formulada, se profirió el 14 de marzo de 2012, mientras que la queja se presentó el 30 de abril de 2013 (fls. 28 a 39).

Por intermedio de apoderado judicial, se presentó impugnación en representación de Blanca Inés Sáenz Romero y Pedro Arturo Escobar Sáenz, con el que se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 61 y 62). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En primera medida debe decirse, tal como lo destacó la Sala de Casación Civil, que la promotora de la queja constitucional no es la titular de las garantías que reclama, toda vez que no hizo parte del proceso hipotecario, ni se advierte del plenario que tenga interés directo en lo debatido, lo que descarta su legitimación por activa.

No obstante, lo anterior y si se llegará a deducir que le asiste algún tipo de interés en el trámite, lo cierto es que su petición carece del presupuesto de la inmediatez, pues la última providencia que se controvierte, esto es, la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 14 de marzo de 2012, según se extrae de los hechos alegados en el escrito de tutela, mientras que el amparo constitucional se presentó el 30 de abril de 2013, cuando habían transcurrido más de 1 año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.

Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estimó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8