Micelio
T-44591(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2940-2013 Tutela No. 44591 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FABIO RODRIGO ZEMANATE DAZA, INÉS PATIÑO DE LOAIZA, MARIO GERMÁN, LINA MARÍA y CARLOS HERNÁN LOAIZA PATIÑO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DITRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por vías de hecho. Manifestaron los accionantes que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil de mayor cuantía contra EPS COMFENALCO ANTIOQUIA donde intervienen LA PREVISORA S.A. y CLÍNICA DEL PRADO S.A., como llamadas en garantía, llamando a su vez, ésta última, en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Por medidas de descongestión, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el cual profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda el 13 de septiembre de 2012; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró que “no aparece probado que la demanda incurrió en negligencia en la atención prestada a la señora DORIS ADRIANA LOAIZA, la que murió por una situación abrupta e impredecible, que incluso era un riesgo inherente al embarazo, y por la que se dio muerte al feto, razón por la que no existe responsabilidad de la demandada en el resultado que se dio.” Para los actores, los despachos judiciales accionados incurren en vías de hecho en sus fallos, teniendo en cuenta que incurrieron en desvíos en la valoración probatoria, al no valorar pruebas fundamentales, con efecto decisivo en las sentencias proferidas, frente los cuales agotaron oportunamente los mecanismos ordinarios judiciales para su defensa, sin que proceda, en su sentir, recurso extraordinario de casación por razones de cuantía. Por lo anterior, solicita “TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso de mis mandantes (…) Como consecuencia de lo anterior, ordenar el proferir fallo en el que se conceda a los accionados las pretensiones según fueron formuladas en la demanda.” 2.

Mediante providencia calendada el 5 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado al considerar que: “…se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito en la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces’ (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp 23243)” (…) … pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existiría interés suficiente para recurrir extraordinariamente, teniendo en cuenta lo consignado en la demanda incoativa del proceso, en el particular, el ‘consolidado de las pretensiones’ que el Juzgado del conocimiento expresamente determinó en el fallo de primera instancia. De manera que si los interesados como demandantes dentro del memorado proceso ordinario contaron con un medio de defensa judicial idóneo para platear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso…” Por lo anterior, y ante la existencia de otro instrumento de defensa judicial para resolver las inconformidades alegadas por los accionantes, no concedió negará el amparo constitucional impetrado. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 120-121 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por los accionantes, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, como lo era el de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, como lo asentó el Juez Constitucional de primera instancia al considerar que: “Se deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en los que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que se confirmó el fallo de primer grado, desestimatorio de todas las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil impulsada por los citados accionantes contra la EPS COMFENALCO, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existiría interés suficiente para recurrir extraordinariamente, teniendo en cuenta lo consignado en la demanda incoativa del proceso, en el particular, el ‘consolidado de las pretensiones’ que el Juzgado del conocimiento expresamente determinó en el fallo de primera instancia.De manera que si los interesados como demandantes dentro del memorado proceso ordinario contaron con un medio de defensa judicial idóneo para platear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso…” Sobre el particular, aparece innegable que los accionantes no hicieron uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional y con los cuales contaban para alegar y controvertir la decisión de modificar dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que consideran contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por FABIO RODRIGO ZEMANATE DAZA, INÉS PATIÑO DE LOAIZA, MARIO GERMÁN, LINA MARÍA y CARLOS HERNÁN LOAIZA PATIÑO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ E L S Y D E L P I L A R C U E L L O C A L D E R Ó N R I G O B E R T O ECHEVERR I B U E NO LUI S GA B R I E L M I R A N D A B U E L V A S C A R L O S E RN E S T O MOLINA MONSALVE 1 2