CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44591 A/. JUAN JOSÉ FLORIAN y JHON JAIRO RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN JOSÉ FLORIÁN y JHON JAIRO RUIZ NIETO, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a cuyo trámite fue vinculada oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados así en la sentencia de segundo grado: “ Los hechos ocurren a las seis de la tarde del 5 de noviembre de 2.007 en jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa Departamento del Meta, en un puesto de control del Ejército sobre la vía que del sitio denominado Puerto Chorizo conduce al cruce la Cooperativa, cuando los militares tuvieron conocimiento sobre el ingreso de unos sujetos armados al inmueble del señor ELPIDIO BERNATE AMAYA al que ingresaron, hallando en su interior a los ahora sentenciados en momentos en que intentaban despojar a sus moradores de la suma de $100.000.000.oo de pesos y otros elementos.
Al momento de la captura les fue hallado en su poder un revolver y una granada de fragmentación.” 2. Presentado escrito de acusación por la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio en contra de los actores el 5 de diciembre de 2007 por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, avocó conocimiento de la actuación el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3.
Convocada audiencia de formulación de acusación -19 de junio de 2008-, la Fiscalía allegó preacuerdo suscrito con los procesados – 16 de junio- en el cual JUAN JOSÉ FLORIÁN y JHON JAIRO RUIZ aceptaban su responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado tentado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas; sin embargo al advertir el funcionario judicial yerro en la tasación de la pena resolvió suspender la diligencia con el fin de que las partes y el representante de la víctima se reunieran y corrigieran el error detectado. 4.
El 27 de junio se retomó el diligenciamiento y se impartió aprobación al preacuerdo –una vez corregido, 27 de junio- y con fundamento en éste se profirió sentencia condenatoria el 21 de julio de 2008, imponiéndoles a los acusados 53 meses y 27 días de prisión como pena principal e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, sin que les fuera concedido la suspensión condicional de ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, ni la libertad provisional.
Respecto del valor por concepto de perjuicios materiales se acordó la suma de $6.000.000 a favor de las víctimas. 5. Apelada tal determinación por el representante del Ministerio Público y la defensa –alegando disminución de la pena por indemnización-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio impartió su confirmación al proveído objeto de recurso mediante fallo del 11 de noviembre de 2008.
Ejecutoriada la sentencia, fue remitida la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
6. JUAN JOSÉ FLORIÁN VALENCIA y JHON FREDY RUIZ NIETO en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso acudieron a la acción de tutela, alegando la ilegalidad de la pena impuesta toda vez que –en su criterio- fue agravada la conducta de hurto calificado dos veces, uno por la causal 10ª del artículo 241 de la Ley 599 de 2000 y la segunda por el daño real y potencial creado -12 meses- desbordando el Juez el marco del preacuerdo suscrito con el delegado de la Fiscalía. Por lo anterior solicitaron fuera modificada la pena impuesta omitiéndose la segunda circunstancia de agravación y además se les tuviera en cuenta la atenuante de indemnización y reparación de daños.
II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas a presentar descargos a la presente acción, solicitando la improcedencia de la pretensión de amparo e informando el trámite surtido en cada una de las instancias, para lo cual allegaron copia de las decisiones cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de los actores se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –o una de las causales especificas de procedibilidad-.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental aducido -debido proceso - por los demandantes, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.
En efecto, los procesados como sujetos pasivos de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor podían en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncian por la vía tutelar –el incremento de pena por el daño potencial o real creado (criterio de individualización de la pena)-, tanto en el momento de emitirse sentencia –aprobación del preacuerdo- como a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, siendo claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de los quejosos constitucionales. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria; contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.
De allí que no se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a la tasación de la pena, y por ello resulta alejada de la realidad la pretensión de los accionantes al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien fundadas decisiones.
Un argumento adicional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, pues ante las decisiones de instancia los sentenciados obviaron acudir al recurso extraordinario de casación, sin que se evidencie la necesidad de conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al no presentarse alguno de los presupuestos para ello.
Es por lo anterior por lo que esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2008, luego forzoso les resultaba a los actores, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que les surja tardíamente interés en el proceso.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN JOSÉ FLORIÁN VALENCIA y JHON JAIRO RUIZ NIETO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Corte Constitucional, Sentencia T- 226/07.
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” PAGE 1