CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44590 José Roberto Quijano Muñoz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44590 José Roberto Quijano Muñoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor José Roberto Quijano Muñoz, Concejal de Chaparral, Tolima, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente conculcados por la Dirección de Derechos Humanos – Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que debido a las amenazas que ha recibido en su calidad de Concejal de Chaparral, Tolima, el Ministerio del Interior y de Justicia decidió brindarle medidas de protección consistentes en: (i) un subsidio de reubicación, (ii) línea telefónica, (iii) acompañamiento policial permanente, y (iv) subsidio de transporte mensual por valor de $600.000.oo. 2.
Agrega que a pesar de contar con el servicio de escolta policial desde el 22 de enero del año en curso, mediante Oficio No. 387 del 1° de agosto de 2009 el Comandante de la Estación de Policía de Chaparral, “me retiró el servicio unilateralmente sin previo aviso, dejándome a disposición de los delincuentes que quieran atentar en contra mía ”. 3.
El doctor José Roberto Quijano Muñoz acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y en consecuencia, le ordene al Ministerio del Interior y de Justicia le asigne un escolta con el armamento adecuado y un vehículo que tenga presupuesto mensual de mantenimiento con el fin de ejercer el cargo de Concejal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a la Dirección de Derechos Humanos – Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. 2. El doctor Carlos Eduardo Bernal Medina, Profesional Universitario de la Cartera Ministerial referenciada se opuso a las pretensiones del actor toda vez que en sesión del 3 de abril de 2009, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- recomendó la asignación de un apoyo de transporte por sesenta (60) horas mensuales a razón de $10.000.oo cada una, con una temporalidad de seis (6) meses, medida que actualmente se encuentra vigente y que el actor no ha legalizado para su cobro, y se le ratificó el acompañamiento policial por el mismo lapso, decisión esta última que fue comunicada al Director de Protección de la Policía Nacional para su implementación. De otra parte, señaló que a solicitud del libelista el 19 de junio siguiente el CRER recomendó la realización de un estudio de nivel de riesgo, con cuyo resultado se tomarán las decisiones pertinentes relacionadas con su seguridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, con base en la respuesta suministrada por el Profesional Universitario del Ministerio del Interior y de Justicia, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que contrario a lo señalado por el actor no se le han suprimido las ayudas en materia de seguridad, si se tiene en cuenta que se encuentran vigentes las medidas económicas y el acompañamiento policial a favor de José Roberto Quijano Muñoz.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que en ningún momento ha desconocido las ayudas que le ha suministrado el Ministerio del Interior y de Justicia, en lo que no está de acuerdo es con el proceder de la Policía Nacional que de un momento a otro “ decide retirarme el servicio de escolta, dejándome vulnerable frente a las amenazas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Ibagué vinculó al Ministerio del Interior y de Justicia, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que en el escrito inicial de tutela y en el de impugnación el libelista se queja del actuar de la Policía Nacional que según él decidió sin previo aviso retirarle el servicio de escolta, circunstancia que sin lugar a dudas hacía necesario que la mencionada institución fuera llamada al presente trámite constitucional, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, la Policía Nacional vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 14 de agosto de 2009, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por José Roberto Quijano Muñoz, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7