CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44586 A/. ENA CELENE y MARIA ELENA BELALCAZAR MENDOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44586 A/. ENA CELENE y MARIA ELENA BELALCAZAR MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 14 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio declaró improcedente la tutela elevada por ENA CILENE y MARÍA ELENA BELALCÁZAR MENDOZA, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti “I.U. CESMAG”, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. ENA CILENE y MARIA ELENA BELALCAZAR MENDOZA se encuentran vinculadas en calidad de estudiantes de derecho con la institución CESMAG con sede en la ciudad de Pasto desde el pasado año de 2008. 2. Con ocasión de un escrito dirigido a la Rectoría de tal establecimiento de educación superior y el que igualmente aparecía suscrito por dos estudiantes más, quienes posteriormente allegaron memoriales señalando que el mismo no era de su autoría ni su firma la plasmada, fue abierta investigación disciplinaria en los términos del Acuerdo 060 de 2005 por la falta grave consagrada en el literal k del artículo 105 prescrita como “la falsificación, adulteración o presentación fraudulenta de documentos, certificaciones o firmas” por el Consejo de la facultad, autoridad que el 25 de noviembre de 2008 resolvió en primera instancia sancionarlas con suspensión de tres días. 3.
Empero en cumplimiento de una acción de tutela fue declarada la nulidad de la actuación desde el auto calendado a 21 de octubre de 2008 mediante el cual se había dado apertura la etapa probatoria, nulidad que no invalidó las pruebas aportadas y practicadas. 4. Retomada la actuación de conformidad con la decisión judicial, fueron sancionadas –ahora- por decisión del Consejo de la Facultad el 7 de mayo de 2009 con la exclusión temporal del siguiente semestre, a partir del próximo periodo académico al encontrarlas responsables del cargo formulado. 5.
Contra dicha determinación las libelistas interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados de manera desfavorable el primero el 21 de mayo y el segundo el 18 de junio, este último por el Consejo Académico de la institución y universitaria. 6. Asimismo las implicadas elevaron dos peticiones al Ministerio de Educación a finales del año 2008 exponiendo algunas quejas relacionadas con el programa curricular de la Institución y su desarrollo, solicitudes que fueron atendidas una, mediante oficio del 16 de diciembre de 2008 en el sentido de requerirlas por un información adicional tanto a las accionantes como a la corporación universitaria, la que una vez suministrada, sirvió de base para desechar el planteamiento en oficio del 23 de febrero de 2009. 7.
Así las cosas, ENA CILENE y MARÍA ELENA BELALCÁZAR MENDOZA invocaron acción de tutela aduciendo la vulneración a sus derechos fundamentales calificando de injusta y desproporcionada la sanción impuesta, toda vez que en su criterio consideran que es producto de la retaliación de las directivas ante sus múltiples quejas en contra de algunos docentes y el contenido del programa académico.
Señalan que la falta sancionada sólo podía ser objeto de estudio por la jurisdicción penal al llevar implícita la presunta existencia de una falsedad, además de no habérseles imputado las causales de agravación endilgadas en la decisión proferida luego de haberse atendido el mandato tutelar haciendo más evidente la carencia de garantías en la actuación disciplinaria.
De igual manera adujeron que el Ministerio no brindó respuesta a sus derechos de petición, sino simplemente se limitaron a la solicitud de una información a la cual no le dieron trascendencia alguna. Por lo anterior solicitaron fueran tutelados sus derechos transitoriamente y se ordene la suspensión de los efectos del fallo del 7 de mayo de 2009, se adopten las medidas necesarias y procedentes para su reintegro a la institución y consecuente nivelación, junto con las costas a que hayan lugar y la indemnización de sus perjuicios.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 14 de septiembre de 2009 denegó la tutela demandada, toda vez que luego de revisado el proceso disciplinario adelantado en contra de las accionantes advirtió ajustada la actuación a la normatividad previamente establecida en el Acuerdo 060 de 2005, por el cual se expidió el Reglamento Estudiantil de la Institución Universitaria y el que se encuentra acorde con la ley y los principios y las normas constitucionales dentro de las cuales debe enmarcarse cualquier otra normativa de inferior categoría. Señaló que las actoras contaron con la posibilidad de conocer las diferentes actuaciones, solicitar pruebas y participar en su práctica, presentar alegatos y ejercer los recursos de reposición y apelación ante el Consejo de la Facultad y el Consejo Académico de la Institución siendo finalmente el resultado adversos a sus intereses, lo que no justifica que se acuda al mecanismo constitucional excepcional como una instancia adicional para revisar actuaciones ya concluidas.
De cara a la sanción impuesta consideró que la misma consultó con los parámetros referidos en la situación fáctica comprobada al interior de la actuación y ella no debía ser necesariamente similar a la impuesta inicialmente, la cual perdió efectos al declararse nula la actuación con ocasión de otro fallo de tutela; el cual si en su sentir no se acató se imponía en pro de su satisfacción acudir a través del mecanismo consagrado para tal efecto, esto es, el incidente de desacato.
Por otra parte, tampoco encontró asidero en el presunto perjuicio irremediable que afecta su derecho a la educación -como causa para la concesión de protección de carácter transitorio-, toda vez que éste implica para su goce el cumplimiento de ciertas obligaciones correlativas por parte de los educandos, a falta de las cuales no puede demandarse su satisfacción (derecho-deber), de allí que la sanción impuesta fuera una consecuencia de una falta disciplinaria establecida de manera previa que fue producto de un debido proceso.
Finalmente, tampoco encontró acreditado desconocimiento de derecho alguno por el Ministerio, cartera que de manera oportuna procedió a dar trámite a los escritos elevados. III. IMPUGNACIÓN De manera conjunta las accionantes impugnaron el fallo acusando que: i) con el argumento de que la sanción es una consecuencia de una falta disciplinaria se dejó de lado la protección a los derechos fundamentales reclamados; ii) la pretensión demandada es procedente como mecanismo de protección transitorio pues a pesar de contarse con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ella no resulta viable al ser la institución de carácter privado; iii) no se evaluaron de manera correcta los hechos y pruebas relacionados en la demanda y ello conllevó falta de motivación en la decisión; iv) en los procesos disciplinarios es aplicable el principio pro homine y por ello debía considerarse la buena fe con la que se actuó en la suscripción del documento así como la sanción impuesta en el fallo de primera instancia emitido el 25 de noviembre de 2008; y, v) la sanción impuesta es desproporcionada respecto de la falta cemetida.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales denunciados pues la actuación de la que se quejan las actoras se encuentra ajustada al procedimiento especial previsto en el reglamento estudiantil y además los derechos de petición elevados ante el Ministerio de Educación fueron atendidos.
En primer lugar no debe perderse de vista que el derecho a la educación es un derecho de especial protección por el Estado del cual se le impone un deber de garante, sin embargo del mismo se desprende un deber, de allí que como lo afirmó el Tribunal sea de aquellos considerados como derecho-deber, siendo permisible que ante la insatisfacción de las obligaciones se deriven ciertas consecuencias las que por excelencia se plasman en el reglamento estudiantil de la respectiva institución siendo ésta la normatividad especial y específica aplicable a tales acontecimientos sin que ello implique el desconocimiento de postulados constitucionales.
“Para cumplir la totalidad de los fines anteriormente descritos, no se puede perder de vista la naturaleza de derecho - deber que tiene la educación. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, - profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no solo de derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los principios educativos anteriormente señalados.
Esas obligaciones contenidas para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que en si mismos orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa, la expresión de los principios constitucionales anteriormente señalados y la materialización de los mismos dentro del pequeño grupo que constituye la comunidad educativa” En el caso en comento se tiene que la Institución Universitaria en el Acuerdo No. 060 de 2005 estableció en su título X el régimen disciplinario prescribiendo las conductas que se pueden constituir como faltas –graves o leves- al igual que las sanciones a imponer y las autoridades llamadas a conocer en única, primera y segunda instancia, presupuestos todos del derecho al debido proceso y los principios de legalidad y segunda instancia, lo cual es posible en desarrollo de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la Carta Constitucional.
“Ahora bien, es claro que la facultad de las universidades de expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.
Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.” Entonces, si dentro de dicho marco se produjo una sanción sin la pretermisión a garantía alguna la acción de amparo no es un instrumento que puede utilizarse para obtención de la revisión de una decisión que resulte desfavorable para alguna de las partes; como en efecto no ocurrió toda vez que revisada la actuación se puede afirmar que contrario a la queja, el diligenciamiento se ajustó al procedimiento establecido y la conducta constitutiva como falta grave fue dada a conocer desde la apertura del proceso disciplinario permitiéndoseles ejercer su derecho a la defensa a través de la oposición al mismo y presentando las pruebas con las cuales soportar sus manifestaciones; sí voluntariamente obviaron o dejaron perder los elementos a su disposición para imponer su teoría del caso ello no es óbice para intentar la reevaluación de la posición adoptada por las autoridades universitarias por el juez constitucional.
Más aún cuando las modulaciones realizadas por el Consejo de la Facultad sobre la sanción impuesta se encuentran permitidas en el reglamento y no se advierte de modo alguno la obligación de que aquellas sean previamente comunicadas a las personas que se ven sometidas a la actuación, pues los parámetros que se denominan como circunstancias agravantes y atenuantes del comportamiento se presenta como criterios de selección de la sanción y no como una causal específica de la falta cometida.
Si la sanción resultó más gravosa que la que había sido impuesta inicialmente -que perdió efectos con ocasión de la decisión de nulidad- no significa que la misma resulte transgresora de derechos constitucionalmente protegidos, pues, en la decisión objeto de ataque así como las emitidas al momento de resolverse los recursos contra ella interpuesta las autoridades competentes presentaron argumentos suficientes para soportar de manera razonable sus determinaciones.
Finalmente, tampoco es viable conceder el mecanismo de protección de manera transitoria por cuanto como ellas mismas lo reconocen la institución de educación es de carácter privado y por ello la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente y si bien eventualmente podrían acudir a la jurisdicción civil en busca de perjuicios, no se advierte la presencia de alguno de los criterios plasmados en la jurisprudencia constitucional sobre la presencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales de las accionantes se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Reglamento estudiantil � Juzgado Tercero Penal del Circuito en sede de impugnación, fallo del 6 de febrero de 2009. � Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2003. � Ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2007: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” PAGE 14