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T-44585(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2802-2013 Radicación No. 44585 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA RAMIREZ VELANDIA, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el Banco Caja Social.

Como fundamento de su acción expuso que mediante auto del 15 de marzo del 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería resolvió negativamente el recurso de reposición y negó por improcedente el de apelación, interpuesto contra el auto del 11 de febrero del 2013, siendo el objeto de reproche “ el hecho de mediar por parte del accionado que no accedía a lo pedido de tenerse por contestada la demanda por el demandado.” Que el argumento utilizado en el auto referido, no está contenido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, pues una cosa es la notificación y otra el traslado de la misma, lo anterior por estar facultado el apoderado judicial de la demandada para notificarse del auto admisorio, conforme al poder aportado el 18 de diciembre de 2012, por lo que su conducta tipifica el postulado jurídico de que trata el numeral tercero del articulo 330 del Código de Procedimiento Civil y consignado en el poder, y en tal documento se detallan efectivamente las particularidades propias del proceso ordinario laboral.

Que “ no existe razón jurídica válida para que el despacho se pronuncie manifestando que la aplicabilidad del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no opera, por cuanto el mismo no exige el suministro de las copias del traslado, para la institución de la notificación por conducta concluyente ”. Que el auto objeto de reproche, “ atenta contra la seguridad jurídica que debe predicarse en la administración de justicia.”, y que no es de recibo que después de 90 días o más, el Juzgado advierta la situación que afecta en forma desproporcionada la seguridad jurídica ante la solicitud que es negada.

Que lo anterior motivó la solicitud de revocatoria presentada contra el auto del 11 de febrero de 2013, por ser contrario al ordenamiento jurídico, en los términos que trata el numeral tercero del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y que tenerse por no notificada a la demandada, sería restarle credibilidad a la recta administración de justicia en manos del juzgado.

Que interpuso en la oportunidad legal recurso de reposición y subsidiariamente apelación, pero la decisión fue confirmada y la alzada rechazada. Que le preocupa, el reconocimiento de la personería jurídica que es lo discutido en este tema, puesto que se encuentra dentro de los apelables, contrario a lo afirmado por el juzgado. Señala que el representante jurídico del Banco Caja Social manifestó en la parte inicial de su escrito que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería no le ha reconocido personería jurídica, y en el plasma sin equívocos la identificación y la referencia del litigio ordinario laboral, lo cual denota sin duda su conocimiento pleno sobre la existencia del proceso y las facultades para notificarse del auto admisorio de la demanda.

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y debida administración de justicia, y que en consecuencia se ordene al accionado que expida la decisión que tenga como notificado por conducta concluyente al demandado Banco Caja Social el día 18 de diciembre del 2012, a su vez que se declare la falta de contestación de la demanda ordinaria laboral por parte del Banco Caja Social.

II. TRÁMITE La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en auto del 6 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, manifestó que “ No hay lugar a la procedencia de la presente acción de tutela, por no existir violación de los derechos fundamentales alegados en la tutela, ni de ningún otro derecho fundamental, por la sencilla y elemental razón que todas las actuaciones adelantadas por este despacho se han hecho respetando y garantizando el debido proceso de la partes, tal como lo vertí en el auto que hoy da origen a esta acción constitucional, fundamentos que a continuación paso a exponer…el fundamento del recurso, que dio origen a la expedición del auto de fecha 15 de marzo del 2013 (folio 124 a 130 del expediente) en donde no se revocó la providencia de fecha 11 de febrero del 2013,(No acceder a tener por no contestada la demanda)(folio 105 a 107 del expediente) se estructuró en que se había configurado la notificación por conducta concluyente, desde el mismo instante en que el apoderado de la demandada radico (18 de diciembre del 2012) dentro del proceso, el poder que se le había conferido y en el cual estaba explícitamente la facultad para notificarse del auto admisorio de la demanda, (folio 99), que el articulo 330 del Código de Procedimiento Civil, no exige el suministro de las copias del traslado para que se surta la notificación por conducta concluyente, es de vital importancia resaltar que el auto a notificar dentro de este proceso y sobre el cual se pide se declare que se notificó por conducta concluyente, es el auto admisorio de la demanda, de fecha 22 de octubre del 2012 folio 97, por lo que sin lugar a dudas debemos remitirnos al articulo 41 de nuestro Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que el auto, debe notificarse en forma personal al demandado, lo que implica que se dé cumplimiento a lo señalado en el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por integración normativa en virtud del articulo 145 del estatuto laboral, y como no se trata de cualquier providencia, indudablemente con el acto de notificación del auto admisorio de la demanda, debe hacérsele entrega al demandado del traslado de la demanda, para que pueda ejercerse válidamente el derecho a la defensa, y esto se aplica en el caso de la notificación por conducta concluyente, agregando, aunque no lo diga el articulo 330 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda debe dársele aplicación a lo contenido en el inciso segundo del articulo 87 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone “el demandado podrá retirar las copias de la secretaria, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzara a correr el traslado de la demanda” luego entonces una vez se notifica el auto admisorio de la demanda, si se hace en forma personal debe hacérsele entrega al demandado del traslado de la demanda, lo anterior es corroborado por el articulo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que señala “admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del ministerio público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

“( subrayado fuera de texto)” y si se notifica por conducta concluyente una vez vencidos los tres días para retirar las copias de la demanda empieza a correr el termino de traslado. ”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, negó la tutela, al considerar que “ en el caso de marras no ha operado la notificación por conducta concluyente, pues aún cuando la demandada confirió poder a un abogado para su defensa dentro del proceso de la referencia y éste lo presentó al juzgado accionado, lo cierto es que en ningún momento le ha sido reconocida personería jurídica, razón por la cual no ha empezado a contabilizarse el término de traslado y en consecuencia, mal podría afirmarse que la demanda no fue contestada dentro de la oportunidad legal…En este punto es preciso señalar que si bien es cierto la notificación y el traslado son figuras jurídicas diferentes, fueron instituidas para la consecución de una misma finalidad, esto es, materializar los derechos fundamentales a la contradicción y defensa, como manifestaciones propias del debido proceso, de tal forma que quien ha sido convocado a estrados judiciales no sólo se entere de la existencia del proceso promovido en su contra sino que conozca las razones de hecho y de derecho por las que ha sido llamado a juicio, así como las pretensiones perseguidas, pues de lo contrario quedaría restringida su intervención al desconocer el contenido de la demanda.

No obstante, en el sub examine, al apoderado del demandado no se le ha podido correr traslado del libelo introductorio por cuanto la demandante no aportó copias de la subsanación de la demanda, así se desprende claramente del informe rendido bajo la gravedad de juramento por la escribiente del juzgado recurrido, afirmación que no fue objeto de oposición por la tutelante… En este orden de ideas, aceptar la tesis litigiosa plateada, es decir, tener por no contestada la demanda bajo el argumento de estar configurada la notificación por conducta concluyente, equivaldría a desplazar al demandado la omisión en que incurrió la demandante a l no aportar copias para que se efectuara el traslado, lo que resultaría desproporcionado desde todo punto de vista, pues mal podría asumir la pasiva las consecuencias de los errores de su contraparte, lo que provocaría la vulneración del articulo 29 de la Constitución Nacional.. ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto la accionante controvierte el auto del 11 de febrero de 2013, donde señaló el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, que “ el demandante no cumplió con su carga procesal de allegar al juzgado la copia para el traslado subsanación) de la demanda tal y como lo exige la norma… y por tanto no se le pudo notificar al demandado el auto admisorio de la demanda Así mismo la notificación por conducta concluyente regulada en el articulo 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía la procedimiento laboral en virtud del inciso tercero articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que solo a partir del momento en que se notifique el auto que reconoce personería, opera la notificación, se observa que a folio 99 reposa poder otorgado, por la demandada BCSC BANCO CAJA SOCIAL, y hasta la presente no se ha emitido el auto que reconoce personería, de igual forma las notificaciones de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma personal, articulo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que se materializa con la entrega de la copia de la demanda, al demandado, articulo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que permite ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por parte del demandado. ” (Folios 15 al 17).

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, acogió la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto examinado el auto objeto de queja constitucional, no se advierte en el un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención de esta Sala, pues el auto cuestionado es el resultado de la aplicación de la normas que regula lo concerniente a los anexos, formas de notificación y traslado de la demanda en los procesos ordinarios laboral, que en el caso de la accionante Sandra Ramírez Velandia fueron los artículos 26, 41 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo contenido no se muestra abiertamente en contravía de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ya referenciado.

De esa manera, la pretensión de la promotora del amparo que se tenga por notificado por conducta concluyente al demandado el día 18 de diciembre del 2012, y se declare la falta de contestación de la demanda ordinaria laboral por parte del Banco Caja Social, escapan por completo a la finalidad de la acción de tutela, que fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, toda vez que si bien el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería puede ser cuestionado por la actora, ello no implica a Simple vista la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones del juez ordinario que conoce un asunto de conformidad con las reglas generales de competencia, salvo, como ya es conocido, que en las decisiones judiciales aparezca una flagrante vía de hecho que de lugar a la viabilidad de la acción constitucional que en el asunto bajo examen se ha invocado.

Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y que aquí se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA RAMIREZ VELANDIA, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Derecho Procesal Civil Colombiano. Jairo Parra Quijano. Pg. 692. edición. 1997 10