CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44584 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO ASSAF LOBO, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, y los JUZGADOS 71 PENAL MUNICIPAL y 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2001, fue condenado por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 40 meses de prisión, como responsable del delito de Hurto Calificado, sentencia que fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esa ciudad, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2005.
Expone así mismo, que no fue notificado de la sentencia de segunda instancia, lo cual le impidió interponer algún recurso, circunstancia que se constituye en violación al debido proceso. Considera que el proceso que se le adelantó es nulo por violación a las garantías fundamentales, tanto por la falta de notificación personal de la sentencia, como por haberse proferido de forma extemporánea.
En criterio del accionante, los operadores judiciales debieron procurar su notificación personal, a la dirección de su residencian que figuraba en la actuación, y no por edicto, y al haberla efectuado de esa manera se le impidió interponer los recursos de ley. De otra parte manifiesta, que se emitió la sentencia cuando el proceso ya estaba prescrito, conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente destaca, que el 25 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, tuteló su derecho al debido proceso, y declaró la nulidad dela actuación surtida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso fallado en su contra por el delito de falsedad personal, radicado 2001-00206, a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, hechos relacionados con la misma actuación respecto de la cual se le condenó por Hurto, proceso en el cual se declaró prescrita la acción penal y la cesación de todo procedimiento.
Anexo para el efecto copia del auto interlocutorio del 29 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.” –Subrayado fuera de texto- 2. Para el trámite de la acción constitucional, el a quo avocó su conocimiento mediante auto del 1º de septiembre de 2009 disponiendo de la vinculación de las autoridades previamente reseñadas como accionadas.
No obstante, se abstuvo de hacerlo en relación con el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 21 de julio de 2005 profirió sentencia de segundo grado que, según el actor, no fue notificada en debida forma, siendo este aspecto coyuntural para la solicitud de amparo. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó al señor ASSAF LOBO el amparo de las garantías fundamentales invocadas 4.
La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculados todos los funcionarios que habrían trasgredido las garantías fundamentales incoadas por el actor y que a la postre tendrían interés en el trámite y resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al del demandante.
En efecto, de los artículos 16° y 5° de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente ”.
De esta manera, surge evidente que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, también debió ser vinculado al trámite, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. _1247636078.doc