CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2878-2013 Radicación N° 44583 Acta No. 27 Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por YANIRA LILIANA RIASCOS contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, trámite al cual se acumularon las acciones de tutela promovidas por MARTHA CECILIA TAQUEZ, ÉDGAR JACANAMEJOY CHASOY, JESÚS EDUARDO GRANDA ORTEGA, JESÚS JAMINTON NARVÁEZ, IVÁN CARLOSAMA BURBANO, PAOLA ANDREA OTAYA ROSERO, ANYELA YENITH PAZ, MARÍA ELENA ARROYO CADENA, YANETH PATRICIA BETANCOURTH, LUCY ESPERANZA PALLES TORRES Y BLANCA AMPARO RODRÍGUEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Afirman los accionantes que mediante la Ley 715 de 2001, el legislador, a través del artículo 111.2, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir un nuevo régimen de carrera docente; en tal virtud, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, en cuyo artículo 46 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
(Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1169-04). Que en el año 2008, en un debate de control político, con presencia de la titular del Ministerio de Educación Nacional, el Gobierno se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación para cada uno de los años 2008, 2009 y 2010, para docentes y directivos docentes, regidos por el Decreto 1278 de 2002; dicha funcionaria informó sobre la provisión de $202.109 millones de pesos para ese fin; y este empeño fue ampliamente difundido por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación. Que el compromiso administrativo de incrementar el salario en un 8% adicional durante los años 2008, 2009 y 2010, fue cumplido solo parcialmente por el Gobierno Nacional, pues si bien, mediante Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 774 del mismo año, se hizo efectivo el aumento salarial adicional del 8% para la vigencia 2008 (en cumplimiento del Decreto 1278 de 2002), e igualmente, según Decreto 702 de 2009 se hizo lo propio para la vigencia de ese año, no ocurrió lo mismo para 2010, pues se expidieron los Decretos 1367 y 2940, pero en este último no se efectuó el incremento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente.
Es decir que el aumento fue únicamente del 2.5%, y algo más para el nivel 3, lo que transgrede la buena fe que regula las actuaciones de la administración. Por tanto, solicitan que amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe, que fueron vulnerados por el Gobierno Nacional, con el citado Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, por el cual se modificó parcialmente la remuneración de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, porque no se aplicó el aumento adicional del 8%, según el compromiso del 2008.
Que en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional su modificación, mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique, a ese salario docente el aumento salarial del 8% sobre la inflación causada, del año 2009. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la Presidencia de la República, expone que no tiene responsabilidad alguna en la expedición de los actos administrativos atacados. Por tanto solicita que se desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Que además la representación judicial de la Nación la asumen los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos.
Agregó que existe falta de inmediatez como indicio de inexistencia de perjuicio irremediable. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la improcedencia de la tutela, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos, explica las excepciones para su procedencia y señala que el debate frente a los Decretos de los que se duelen los accionantes no pueden ser desarrollados por vía de tutela, sino mediante la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento en que tal vulneración se concrete en un acto administrativo de carácter individual.
De igual forma advierte que esa entidad carece que legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el encargado del manejo de la docencia estatal y de la estructuración de la "normatividad" sobre el tema es el Ministerio de Educación Nacional. Mediante fallo del 5 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que: “(…) el Decreto frente al cual se pretende su modificación, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que establece la voluntad de la administración y reglamenta la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, por lo tanto el amparo deprecado deviene en improcedente en virtud de lo determinado en el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991.
Frente a este tipo de actos se ha previsto por el sistema jurídico la existencia e idoneidad de otros mecanismos de defensa, como la acción de nulidad (Regulada en el artículo 137 del CPACA) mediante la cual pudieron demandar dicho acto y no adelantar la presente acción que no es el mecanismo idóneo por ser residual y transitorio; sumado lo anterior debe resaltarse que al juez constitucional le está vedado impartir órdenes encaminadas a reconocimientos, aumentos o incrementos salariales, toda vez que hacerlo implicaría desbordar las competencias señaladas en la Constitución Política y una extralimitación de funciones.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yanira Riascos Ortega la impugnó, señalando que existe un perjuicio irremediable que puede ser subsanado, pues tiene conocimiento que las demandas administrativas que el fallo señala pueden durar entre cuatro y cinco años, truncando muchas aspiraciones para el futuro de sus familias. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la impugnación impetrada resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, ya que la acción de tutela está dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Decreto 2940 de 2010, configurándose la causal de improcedencia señalada por el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De la revisión a la documental allegada al expediente infiere la Sala que la pretensión de los tutelantes está encaminada a que se modifique el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, por medio del cual se dispuso un incremento salarial adicional del 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional docente y para los del nivel 3 en un incremento un poco superior, en la medida que, a su juicio, no se incluyó en el mismo “el compromiso” que, según se afirma, adquirió el Gobierno Nacional durante un debate de control político en el que participó la señora Ministra de Educación Nacional, dirigido a que se haría un aumento salarial del 8% durante los años 2008, 2009 y 2010, para todos los docentes y directivos regidos por el Decreto 1278 de 2002.
En esas condiciones y como lo admiten los accionantes, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía no está dirigido a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios y empleados, razón por la cual reúne las características de uno de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, se reitera, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Adicionalmente, se considera que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la pretensión de los tutelantes, puesto que contaban con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como es el ejercicio de las correspondientes acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, admitiendo que la pretensión tuitiva se presente para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, no se demuestra el mismo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.
Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas.
Aunado a lo anterior, se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez lo que torna una vez mas improcedente el amparo, pues los accionantes acudieron al remedio constitucional, pasados mas de treinta y dos (32) meses desde cuando se profirió el Decreto 2940 de 2010 (5 de agosto), con el que consideran se les vulneraron sus derechos fundamentales, al no efectuar el incremento salarial adicional, en la forma prometida.
Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío que además no fue acompañado de explicación alguna para justificarlo, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación de esa exigencia temporaria, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable. Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por YANIRA LILIANA RIASCOS, trámite al cual se acumularon las acciones de tutela instauradas por MARTHA CECILIA TAQUEZ, ÉDGAR JACANAMEJOY CHASOY, JESÚS EDUARDO GRANDA ORTEGA, JESÚS JAMINTON NARVÁEZ, IVÁN CARLOSAMA BURBANO, PAOLA ANDREA OTAYA ROSERO, ANYELA YENITH PAZ, MARÍA ELENA ARROYO CADENA, YANETH PATRICIA BETANCOURTH, LUCY ESPERANZA PALLES TORRES Y BLANCA AMPARO RODRÍGUEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 2