CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44582 JESÚS ANTONIO CALDERÓN SANTAMARÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44582 JESÚS ANTONIO CALDERÓN SANTAMARÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JESÚS ANTONIO CALDERÓN SANTAMARÍA contra la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Villavicencio, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y familia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 10 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, profirió sentencia por cuyo medio condenó a Manuel Fernández Hombreiro como responsable de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo sucesivo y lesiones personales culposas agravadas, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 1998.
En la misma decisión condenó al procesado y a la empresa Radiotrónica S. A., hoy Avanzit S.A., Sucursal Colombia -en calidad de tercero civilmente responsable- al pago solidario de 5300 gramos oro por concepto de “daños y perjuicios morales” y de $271.768 por concepto de los daños materiales causados a Luz Stella Fandiño. 2. Con auto de 18 de agosto de 2005, el Juzgado, aclaró el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar al procesado al pago de 300 gramos oro por concepto del año moral a favor de Jhon Javier Umaña Gómez por la muerte de su hija Laura Camila.
En consecuencia, determinó el monto total de los daños y perjuicios morales en 5500 gramos oro, cuyo pago estará únicamente a cargo del procesado Fernández Hombreiro. 3. Impugnada esta decisión por el defensor y la parte civil, el 19 de diciembre de 2008 fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de condenar solidariamente al pago de los perjuicios al procesado, a la “Caja Social S. A. que absorbió a Colmena Leasing S. A. Compañía de Financiamiento Comercial en principio Mundial Leasing S. A. y a la sociedad RENT CAR LTDA y/o MARISOL RAMÍREZ COSSIO, LEXANDER OLARTE PINILLA y LUIS RICARDO OLARTE PINILLLA como terceros civilmente responsables”. 4.
Luego, la misma Corporación con proveídos de 2 y 27 de febrero de 2009, adicionó y aclaró la sentencia de segunda instancia en tema relacionado con la condena en perjuicios. 5. El 13 de abril de 2009, concedió el recurso de casación presentado por las partes y los apoderados de los terceros civilmente responsables. 6. En razón de la solicitud presentada por el apoderado de la empresa Colombian Rent Car Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, el 1º de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos investigados.
En consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento favor del procesado Manuel Fernández Hombreiro y devolver la actuación al juzgado de origen.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS ANTONIO CALDERÓN SANTAMARÍA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso adelantado contra Manuel Fernández Hombreiro y de las providencias reseñadas, afirmó que cuando se estaban corriendo los traslados para presentar las respectivas demandas de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con proveído de 1º de septiembre de 2009 declaró prescrita la acción respecto de los delitos investigados y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento en favor del procesado; decisión notificada por estado el 7 de septiembre siguiente, fecha en la cual le fue enviado el telegrama a su dirección en Bogotá, circunstancia que le impidió conocer oportunamente la decisión y ejercer el contradictorio.
Agregó que la mencionada Corporación sólo tenía competencia para declarar desierto el recurso o recursos de casación en el evento de que no se presentaran las demandas y, tales condiciones, no podía pronunciarse sobre la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto es una forma de revocar la sentencia y dejarla sin efectos, desconociendo lo normado en el “artículo 211 del Decreto 2700 de 1991 ” en cuanto consagra que la sentencia no es revocable por el mismo juez o Sala de Decisión. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar que se continúe corriendo el traslado para la presentación de las demandas de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del pasado 29 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes y terceros que intervinieron en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra Manuel Fernández Hombreiro por los delitos homicidio culposo agravado- en concurso homogéneo sucesivo- y lesiones personales culposas agravadas y aportó copias de los telegramas de fecha 3 de septiembre de 2009 por medio de los cuales comunicó a las partes que esa Corporación con providencia de 1º de septiembre anterior, declaró la prescripción de la acción penal respecto de los mencionados delitos, a favor del procesado. 3.
El Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto del Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal que conoció del proceso adelantado contra Manuel Fernández Hombreiro por los delitos de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo sucesivo y lesiones personales culposas agravadas, informó que durante el término de traslado para presentar las demandas de casación, el apoderado de la empresa Colombia Rent Car Ltda., en su condición de tercero civilmente responsable, solicitó declarar la extinción de la acción penal por prescripción y al revisar la actuación constató que había operado dicho fenómeno y así lo declaró con providencia de 1º de septiembre de 2009, determinación comunicada a las partes al tenor de lo previsto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000.
Precisó que la Corporación era competente para declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos investigados, por cuanto el expediente aún se encontraba a su disposición. Además, la providencia fue emitida por petición de parte y sustentada en un análisis serio y razonado, susceptible de ser impugnada por vía del recurso de reposición. Al estimar que esa Corporación no ha desconocido los derechos fundamentales cuya protección se invoca, solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, aportó copias informales de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado en segunda instancia por la Corporación accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo presentada por JESÚS ANTONIO CALDERÓN SANTAMARÍA, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal respecto de los delitos de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo sucesivo y lesiones personales culposas agravadas por haber operado la prescripción y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento a favor del procesado Manuel Fernández Hombreiro, aduciendo que dicho juez colegiado no era competente para declararla.
También censura el acto procesal de la notificación de esa determinación. 4. Previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial, de que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, toda vez que tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 5.
Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de una determinación que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente del funcionario judicial, constituya vía de hecho que vulnere o amenace derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz. 6.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que la Corporación demandada hubiera desconocido las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante. 7. Dicha autoridad judicial, en forma seria y razonada, explicó que de conformidad con las normas aplicables y el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación que data de 6 de agosto de 2004, el término de la prescripción de la acción penal en el juicio para los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, perpetrados en vigencia del Código Penal de 1980, operó el 6 de agosto de 2009, cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal corriendo el traslado para que las partes y terceros civilmente responsables presentaran las respectivas demandas de casación. 8.
De otra parte, contrario a lo expresado por el actor el Tribunal Superior de Villavicencio, sí era competente para declarar la extinción de la acción penal por prescripción porque cuando operó dicho fenómeno el proceso aún estaba a su cargo. Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “(…) como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración”. 9.
Determinado como está que la autoridad accionada era competente para declarar la extinción de la acción penal por prescripción, la solicitud de amparo respecto de este reproche se torna improcedente. 10. Por último, si el accionante estimó que el acto procesal de la notificación de la providencia de 1º de septiembre de 2009, por cuyo medio se declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado por haber operado la prescripción de la acción penal respecto de los delitos investigados, se efectuó de manera irregular y, ello, le impidió impugnarla a través del recurso de reposición, debió acudir por intermedio de su apoderado ante el juez natural e invocar la nulidad de dicho trámite con el fin de corregir el supuesto trámite anómalo y, sólo en el evento de haber sido atendida mediante una decisión vulneradora de sus garantías fundamentales, acudir al mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela.
Al ser evidente que el actor, no agotó el medio de defensa judicial que viene de reseñarse, la solicitud de amparo por esta censura es improcedente, como así prevé de manera expresa el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JESÚS ANTONIO CALDERÓN SANTAMARÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 1y siguientes del anexo No. 1 � Cfr. Anexo 2. � Cfr. Folio 3 y siguientes del anexo No. 3. � Cfr. Folio 49 y siguientes del anexo No. 3. � Cfr. Folio 107 del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 159 del cuaderno de anexos No. 3 � Reconocido como parte civil en el proceso que motiva la solicitud de amparo. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
Auto de 20 de mayo de 2009, proferido en el asunto del radicado No. 31482. 8 12