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T-44581(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

DECRETO 395 DE 2007Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2894-2013 Radicación No. 44581 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió J.A. ZABALA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES La sociedad J.A ZABALA & CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera le fueron vulnerados, con ocasión de la notificación de la adenda No. 3, dentro del proceso de selección adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO INTEGRAL DE ATENCIÓN INMEDIATA AL PERSONAL DESMOVILIZADO Y A SU GRUPO FAMILIAR, EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 395 DE 2007”.

Planteó el accionante que dentro de un proceso de selección abreviada, para el cual, integrando la Unión Temporal Servicio Integral 2012-2013, se presentó como proponente; que la accionada le realizó al pliego de condiciones 3 adendas; que la adenda No. 3 fue publicada en el SECOP con subrayados que habían impedido entender su contenido; que a raíz de lo anterior, cometieron un error de transcripción, modificando sin querer el anexo técnico No. 2, en lo atinente al perfil de uno de los cargos necesarios para ejecutar el contrato; que la otra proponente, la Unión Temporal PROPAZ, en virtud de la modificación referida, realizó una serie de observaciones que fueron acogidas por la accionada y trajeron consigo el rechazo de la propuesta presentada por la UT Servicio Integral 2012-2013, y la adjudicación del contrato a la UT PROPAZ.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 22 de mayo de 2013, acatando lo resuelto por esta Corporación, integró en debida forma el contradictorio y corrió traslado de la acción, no solo al Ministerio de Defensa, Dirección Administrativa, e intervinientes del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 18/2012 GAHD-MDN-UGG-DA, sino además a los integrantes de las uniones temporales denominadas PROPAZ 2012 y SERVICIOS INTEGRALES 2012-2013-, esto es, Corporaciones SOR TERESA DE CALCUTA, SIEMBRA FUTURO, JOSÉ MACDONELL LENIS GALLEGO, ECOALIMENTOS S.A. y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, a la Corporación para la Recreación Popular y a COMEDICOSTA.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la adenda No. 3 había sido publicada en el SECOP, medio de notificación fijado por la ley; que se habían resaltado las modificaciones realizadas al pliego de condiciones; que el accionante había incluido en su propuesta, en el anexo técnico, todas las modificaciones contenidas en la Adenda No. 3, a excepción de las condiciones y experiencia del recurso humano; que el accionante, si tenía dudas respecto de las modificaciones realizadas al pliego de condiciones, había podido solicitar la expedición de copia de los documentos, en la dirección que se le informó para ello.

Mediante fallo del 5 de junio de 2013, el Tribunal negó el amparo solicitado. El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional se confirmará el fallo impugnado, toda vez que existen otros mecanismos judiciales tanto para controvertir los actos administrativos que se dicten dentro de los procesos de selección abreviada de menor cuantía, como la legalidad del acto administrativo a través del cual se adjudique el contrato estatal.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida, para que a través de un procedimiento preferente y sumario, se protejan de forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión, de una autoridad pública o, de un particular, cuando lo determina la ley, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los fundamentos de la acción de tutela parten de que la accionada vulneró el derecho fundamental a un debido proceso dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 18 de 2012, al haber inhabilitado a la unión temporal de la cual hace parte la accionante, y adjudicado el contrato al otro proponente. La vulneración alegada se fundamenta en que la adenda No. 3, realizada al pliego de condiciones, cuando se publicó en el SECOP –sistema de notificación- adolecía de tachones y enmendaduras que imposibilitaron su entendimiento.

En virtud de lo anterior el accionante pretende, que se notifique nuevamente la referida adenda, y se suspenda el acto administrativo de adjudicación del contrato. Sobre el asunto, es claro que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, para así obtener lo pretendido a través de esta acción; pues tales pronunciamientos, como la declaratoria de ilegalidad de un acto, se logran a través de acciones judiciales, como la de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando en cuenta que, el asunto objeto de inconformidad del accionante, parte del acto administrativo mediante el cual lo inhabilitaron como proponente y adjudicaron a otro el contrato.

Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2