CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44581 ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44581 ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C. trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto ordinario laboral que adelantó en su contra en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES: 1. Clara Inés Valdivieso, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Wilson Vásquez Hernández y ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, con la pretensión de que se ordenara el pago de la diferencia de sueldos, prestaciones sociales, salarios moratorios y cualquier otro concepto que resultare probado. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que la admitió surtiendo el traslado a los demandados quienes fueron notificados personalmente sin haber contestado la misma.
Señalada fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y en caso de que fracasare dar inicio a la primera de trámite, la hoy accionante otorgó poder a un abogado quien contestó la demanda el 10 de marzo y presentó escrito excusando a la actora de asistir a la audiencia, lo que conllevó a que se diera por no contestada la demanda. Practicadas las pruebas solicitadas por la demandante, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia accediendo a las pretensiones incoadas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 14 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.
Actuando a través de apoderado, ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, acude al mecanismo constitucional, pues considera que las autoridades judiciales accionadas le desconocieron sus derechos fundamentales, ya que a pesar de su reiterada advertencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito acerca de que la demandante adulteró el contrato de trabajo y donde decía $600.000 mensuales, se dio mañas para poner quincenales, lo que motivó denunciarla penalmente por tales hechos, prestaron oídos sordos a tan grave situación. Expone que si bien es cierto la prejudicialidad tiene un término para ser declarada, también lo es que al estar investigada penalmente la demandante por falsedad en documento privado, estafa en el grado de tentativa y fraude procesal, el juez no es autónomo para aplicar la ley “si presume o le advierten que de su decisión, en un momento dado, depende un grave perjuicio a terceros y que es recomendable una prudente actuación, debe actuar con cuidado”.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que de la lectura de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se advertía la incuria y negligencia de la accionante y su apoderada, pues contestó la demanda en forma extemporánea lo que impidió que se tuvieran en cuenta las excepciones que se plantearon, no se hizo presente en la primera audiencia de trámite generando que se dieran por ciertos los hechos del 1º al 9º del libelo y tampoco propuso oportunamente la tacha de documento de que trata el artículo 289 del Código Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, medios idóneos para obtener las pretensiones a que aspira por esta vía, circunstancias que hacían improcedente la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la accionante impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable. 5.
La demandante pretende que se revisen los fundamentos que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas para declarar la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral que presentara en su contra Clara Inés Valdivieso. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se advierte que a la accionante le fue notificada de manera personal la demanda ordinaria laboral presentada en su contra, por lo cual, en ejercicio de su derecho de defensa técnica, contó con la posibilidad de contestarla oportunamente y proponer las excepciones previstas en la ley, lo cual si bien hizo, lo fue de manera extemporánea; también fue citada a la primera audiencia de conciliación y/o trámite excusándose de asistir, dando lugar a que se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, tuvo la oportunidad de solicitar la prejudicialidad y lo hizo tardíamente.
Finalmente, contó con la posibilidad de proponer la tacha de falsedad del contrato laboral y no lo hizo, renunciando con ello a cuestionar las presuntas irregularidades denunciadas por los mecanismos idóneos de defensa judicial previstos al interior del procedimiento laboral, buscando ahora subsanar tales falencias a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, buscando dejar sin efecto la sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accedieron a las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral por Clara Inés Valdivieso, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006