CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44580 Mauricio Sisa Blanco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44580 Mauricio Sisa Blanco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de Mauricio Sisa Blanco, contra la sentencia proferida el 19 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mauricio Sisa Blanco a través de apoderado instauró demanda laboral contra la empresa Pronto Express Ltda. Mensajería y Suministros, Rocío del Socorro Cárdenas Borrego, Tulia Inés Rojas Cabrera y el Banco de la República para que, previos los trámites de un proceso ordinario, en forma solidaria y mancomunada, fueran condenados a pagarle, entre otras cosas, la indexación de cada uno de los valores debidos por concepto de cesantía, indemnización por no suministro de calzado y vestido de labor, diferencias salariales, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. 2.
Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 25 de enero de 2008 condenó exclusivamente a Pronto Express Ltda. Mensajería y Suministros, a pagarle al actor de manera indexada emolumentos por concepto de salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, cesantía, intereses, prima de servicios y por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $9.533.33 a partir del primero de enero de 2002 y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la impugnó y solicitó se modificara la sentencia en el sentido de condenar en forma solidaria y mancomunada al Banco de la República, al resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de junio de 2008 la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Mauricio Sisa Blanco a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, porque considera las decisiones judiciales atrás referenciadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que no valoraron debidamente el acervo probatorio aportado dentro del proceso y que los llevó a tomar una decisión errónea, además en casos similares al suyo otros despachos judiciales sí han condenado solidariamente al Banco de la República.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que a través de la acción de tutela no puede pretenderse conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal al amparo de los normas jurídicas aplicables al caso y observando las reglas mínimas de razonabilidad, como aquí sucedió. Además porque está ausente el principio de inmediatez. 3.
Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 20 de agosto siguiente se libraron las respectivas comunicaciones. 4. El apoderado de Mauricio Sisa Blanco impugnó la decisión y expuso las razones de su disentimiento con la sentencia de primera instancia, no sin antes señalar que “ me notifique telegráficamente el día 25 de agosto de 2009, el expediente entró al Despacho el 26 del mismo mes y salió el 02 de septiembre de 2009 ”, escrito que fue presentado y recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de septiembre del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 86 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 7 de septiembre del año en curso se allegó el memorial suscrito por el apoderado de Mauricio Sisa Blanco, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el viernes 28 de agosto de 2009, toda vez que la decisión le fue notificada, como él mismo lo reconoce, el martes 25 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -26, 27 y 28- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.
De otra parte, bueno es precisar que para nada afecta el hecho que el expediente hubiere ingresado al Despacho del Magistrado disidente el 28 de agosto de 2009 para aclaración de voto y regresó a Secretaría el 2 de septiembre siguiente, toda vez que los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión. 5.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de Mauricio Sisa Blanco, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2009, en consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 78 a 84 c. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Folios 86 y ss. ibídem. 8 8