CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2877-2013 Radicación N° 44579 Acta No. 27 Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARGENIS DÍAZ VARÓN, ANA MILENA CABRERA LAGOS, ORLANDO FAJARDO CHAPAL, GIOMAR WILFREDO MORALES RUALE, DALILA, YOHANA CALVACHE ZAMBRANO, SILVIA ELENA BENAVIDES LÓPEZ, MARINO ARTURO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por NAUYALEN CARVAJAL VÁSQUEZ, trámite al cual se acumularon las acciones de tutela promovidas por DALILA YOHANA CALVACHE, ARGENIS DIAZ VARÓN, MARINO ARTURO RODRÍGUEZ, ORLANDO FAJARDO CHAPAL, GIOMAR WILFREDO MORALES RUALES, MARTHA ELLSA CABRERA ZAMORA, LEYDY YOHANA CERÓN ORTEGA, LUZ ADRIANA GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, ANA MILENA CABRERA LAGOS, LUIS GABRIEL QUIÑONEZ ARCOS, ROSALVINA MUTUMBAJOY CHINDOY Y SILVIA ELENA BENAVIDES LÓPEZ, en consideración a que compartían igualdad material en su objeto, pretensión, partes y tiempo de presentación, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Afirman los accionantes que mediante la Ley 715 de 2001, el legislador, a través del artículo 111.2, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir un nuevo régimen de carrera docente; en tal virtud, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, en cuyo artículo 46 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
(Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1169-04). Que en el año 2008, en un debate de control político, con presencia de la titular del Ministerio de Educación Nacional, el Gobierno se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación para cada uno de los años 2008, 2009 y 2010, para docentes y directivos docentes, regidos por el Decreto 1278 de 2002; dicha funcionaria informó sobre la provisión de $202.109 millones de pesos para ese fin; y este empeño fue ampliamente difundido por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación. Que el compromiso administrativo de incrementar el salario en un 8% adicional durante los años 2008, 2009 y 2010, fue cumplido solo parcialmente por el Gobierno Nacional, pues si bien, mediante Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 774 del mismo año, se hizo efectivo el aumento salarial adicional del 8% para la vigencia 2008 (en cumplimiento del Decreto 1278 de 2002), e igualmente, según Decreto 702 de 2009 se hizo lo propio para la vigencia de ese año, no ocurrió lo mismo para 2010, pues se expidieron los Decretos 1367 y 2940, pero en este último no se efectuó el incremento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente.
Es decir, que el aumento fue únicamente del 2.5%, y algo más para el nivel 3, lo que transgrede la buena fe que regula las actuaciones de la administración. Por tanto, solicitan que amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe, que fueron vulnerados por el Gobierno Nacional, con el citado Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, por el cual se modificó parcialmente la remuneración de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, porque no se aplicó el aumento adicional del 8%, según el compromiso del 2008.
Que en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional su modificación, mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique, a ese salario docente el aumento salarial del 8% sobre la inflación causada, del año 2009. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la apoderada del Presidente de la República, expone que en los hechos de la demanda no se atribuye a la Presidencia de la República actos u omisiones, entidad que tampoco tiene responsabilidad alguna en la expedición de los actos administrativos atacados. Por tanto solicita que se desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó, que el juez constitucional no es el competente para ordenar el incremento salarial, porque los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que dispone el aumento salarial de servidores públicos, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate de legalidad sólo puede plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de las acciones pertinentes.
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que la acción resulta improcedente para las pretensiones de la tutelante, por cuanto este no es el medio idóneo para lograr las aspiraciones salariales. Esto, dado a que la modificación del régimen salarial del personal docente, es competencia constitucional que le corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional; de otro lado, el juez de tutela tampoco está facultado para decretar el incremento o nivelación de los empleados públicos, en este caso específico del personal docente, como quiera que no es competente para ordenar el gasto, menos aún cuando éste no se encuentra presupuestado ni ha sido decretado por el Gobierno Nacional Mediante fallo del 27 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que esta vía pública, excepcional, subsidiaria y residual no es el medio para acceder a las peticiones de los accionantes, toda vez que cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, que es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, el presente asunto es de relevancia legal y no constitucional. Que no existe un perjuicio irremediable pues en el presente caso los accionantes son docentes, lo que significa que tienen una vinculación vigente y reciben una remuneración, por ende es forzoso concluir que no hay vulneración al mínimo vital, que obligue de forma urgente la intervención del Juez Constitucional.
De ahí que no proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ARGENIS DÍAZ VARÓN, ANA MILENA CABRERA LAGOS, ORLANDO FAJARDO CHAPAL, GIOMAR WILFREDO MORALES RUALE, DALILA, YOHANA CALVACHE ZAMBRANO, SILVIA ELENA BENAVIDES LÓPEZ, MARINO ARTURO RODRÍGUEZ la impugnaron, señalando que existe un perjuicio irremediable que puede ser subsanado, pues tienen conocimiento que las demandas administrativas que el fallo de primera instancia señala pueden durar entre cuatro y cinco años, truncando muchas aspiraciones para el futuro de sus familias.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la impugnación impetrada resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues la acción de tutela está dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Decreto 2940 de 2010, configurándose la causal de improcedencia señalada por el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De la revisión a la documental allegada al expediente infiere la Sala que la pretensión de los tutelantes está encaminada a que se modifique el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, por medio del cual se dispuso un incremento salarial adicional del 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional docente y para los del nivel 3 en un incremento un poco superior, en la medida que, a su juicio, no se incluyó en el mismo “el compromiso” que, según se afirma, adquirió el Gobierno Nacional durante un debate de control político en el que participó la señora Ministra de Educación Nacional, dirigido a que se haría un aumento salarial del 8% durante los años 2008, 2009 y 2010, para todos los docentes y directivos regidos por el Decreto 1278 de 2002.
En esas condiciones y como lo admiten los propios accionantes, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía no está dirigido a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios y empleados, razón por la cual reúne las características de uno de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, se reitera, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Adicionalmente, se considera que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la pretensión de los impugnantes, puesto que contaban con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como es el ejercicio de las correspondientes acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, admitiendo que la pretensión tuitiva se presente para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, no se demuestra el mismo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.
Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas.
Aunado a lo anterior, se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez lo que torna una vez mas improcedente el amparo, pues los accionantes acudieron al remedio constitucional, pasados mas de treinta y dos (32) meses desde cuando se profirió el Decreto 2940 de 2010 (5 de agosto), con el que consideran se les vulneraron sus derechos fundamentales, al no efectuar el incremento salarial adicional, en la forma prometida.
Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío que además no fue acompañado de explicación alguna para justificarlo, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación de esa exigencia temporaria, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable. Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por NAUYALEN CARVAJAL VÁSQUEZ, trámite al cual se acumularon las acciones de tutela instauradas por DALILA YOHANA CALVACHE, ARGENIS DÍAZ VARÓN, MARINO ARTURO RODRÍGUEZ, ORLANDO FAJARDO CHAPAL, GIOMAR WILFREDO MORALES RUALES, MARTHA ELLSA CABRERA ZAMORA, LEYDY YOHANA CERÓN ORTEGA, LUZ ADRIANA GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, ANA MILENA CABRERA LAGOS, LUIS GABRIEL QUIÑONEZ ARCOS, ROSALVINA MUTUMBAJOY CHINDOY Y SILVIA ELENA BENAVIDES LÓPEZ, en consideración a que compartían igualdad material en su objeto, pretensión, partes y tiempo de presentación contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 10