Micelio
T-44579 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ISAAC ROMERO MENCO contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el a quo: “ El accionante luego de narrar detalladamente el tortuoso camino que ha tenido que recorrer en su lucha contra ECOPETROL en la que lleva 17 años, durante los cuales ha adelantado un proceso ordinario laboral al que le siguió un ejecutivo laboral que aún adelanta, además ha tenido que acudir en diversas oportunidades a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales violados en el curso de los citados procesos obteniendo varias decisiones a su favor, señaló que en cumplimiento a un fallo de tutela de ésta Corporación, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de julio de 2008 profirió mandamiento de pago, el cual fue adicionado por providencia de 19 de marzo de 2009.

“Adujo que una vez apelado el mandamiento de pago, mediante notificación por estado del 22 de julio de 2009, el Magistrado ponente registró y fijó como fecha para resolver la apelación el día 31 de julio de 2009; que igualmente por estado de 27 de julio de 2009 el ponente efectuó el registro del proyecto de fallo; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Sala de decisión no ha proferido fallo, ni fijado nueva fecha para el mismo.

“El actor recalca que la Sala accionada lleva siete años conociendo el mismo proceso ejecutivo laboral en el que el título de recaudo es una sentencia proferida por la misma Sala del 23 de julio de 1999, en la que se condena a ECOPETROL a reconocer derechos laborales de manera retroactiva desde el 1º de junio de 1990 hasta cuando se haya cumplido con las obligaciones de hacer y de pagar a su favor; que la demora que ha presentado el proceso ejecutivo favorece “la mala intención” de la demandada y le ha generado una situación de calamidad que no sólo lo ha enfermado a él, sino también a su hijo, originada por la negación de una pronta, eficaz y oportuna justicia; que además debió sufrir el embargo de su único inmueble, al no poder pagar los créditos obtenidos para cubrir su manutención y la de su hijo.

“En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, conexo con los artículos 2,4,5,11,12,15,29,39,44,53,116, 228, 229, y 230 de la Constitución Política y, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir el fallo que resuelva, bajo el imperio de la ley, las dos apelaciones contra el mandamiento de pago y mandamiento de pago complementario, interpuesto por las partes involucradas en el proceso ejecutivo laboral que adelanta contra ECOPETROL, toda vez “anunciado y registrado por estado, para proferirlo (sic) el fallo con fecha 31 de julio de 2009, no se le dio cumplimiento””.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS ECOPETROL S.A, se opuso a la demanda, por cuanto el accionante fue reintegrado en cumplimiento de una decisión judicial y se le reconoció y pagó las sumas de dinero a que había lugar. Agregó que el señor RODELO tiene 57 años, es decir, no es una persona de la tercera edad, “ es pensionado convencional por ECOPETROL S.A. desde el año 2004 ”, su hijo es beneficiario en la empresa en educación y salud, por lo que no resulta entendible que la acuse de ser responsable de “ ciertas situaciones de carácter personal ” que no tienen relación alguna con el hecho de que se haya fijado nueva fecha para el fallo en el proceso ejecutivo laboral.

FALLO IMPUGANDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por ROMERO MENCO por cuanto consideró que “ el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.

Agregó que “ es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones ”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, sin embargo el 9 de octubre de 2009 allegó copia de la providencia dictada el 30 de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestando inconformidad con su contenido, por cuanto con la misma se incumplió la orden impartida en anteriores fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la demanda se dirigió a cuestionar la mora en el trámite de los recursos de apelación instaurados tanto por la parte pasiva como activa, en el proceso ejecutivo promovido por el accionante en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS. 2.

Advierte la Sala que la decisión reclamada por el accionante fue proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, durante el trámite de este proceso constitucional. 3. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente trasgresor, se torna improcedente por “ carencia actual de objeto”, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En consecuencia, superado el objeto de la demanda se impone negar el amparo invocado, no sin antes aclararle al accionante que su inconformidad con el contenido de la decisión proferida por el Tribunal al resolver la apelación contra el auto por cuyo medio el juzgado de instancia libró mandamiento de pago, por cuanto, en su sentir, desatendió la orden impartida en el fallo de tutela proferida el 1º de julio de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -confirmado el 5 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación-; no debe resolverse mediante esta impugnación, pues además de que no fue el objeto de la demanda, lo procedente es acudir a los medios contemplados en el Decreto 2591 de 1991 para forzar el cumplimiento de los fallos constitucionales precitados, entre ellos proponer el incidente de desacato, pues de cualquier manera la autoridad judicial que resolvió ese asunto, tiene la facultad de “ determinar los demás efectos del fallo para el caso concreto y – mantiene- la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 10