Micelio
T-44577 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44577 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JACINTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, actuación a la cual fue vinculada la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD “COOPINSA” y la CLÍNICA PAJONAL LTDA de ese mismo municipio.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Integral de Servicios en Salud “COOPINSA” y a la Clínica Pajonal LTDA de Caucasia, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo se le reconozca y pague las acreencias laborales dejadas de percibir.

Adujo que rituado el proceso, el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, profirió sentencia el 30 de julio de 2008 absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, por proveído del 6 de febrero de 2009. Señaló que el despacho de conocimiento no tuvo en cuenta que en la inspección judicial que se practicó el 6 de mayo de 2008, dentro de los documentos que exhibió la demandada Cooperativa Integral de Servicios en Salud “COOPISAN” se encontraba un comprobante de pago en el que constaba que había recibido de parte de dicha empresa “a título de compensación, correspondiente al mes de marzo de de 2001, la suma $1’714.000,oo”, que también se exhibieron comprobantes que certificaban pagos desde el mes de marzo de 2001 hasta diciembre de 2005, por los servicios prestados como médico de la clínica Pajonal Ltda. de Caucasia.

Argumentó que a pesar del cúmulo de pruebas recopiladas de manera legal en el proceso y de las facultades extra y ultra petita otorgadas por la ley, el juzgado profirió fallo desfavorable a sus pretensiones, argumentando que no se probó los extremos inicial y final de la relación laboral; que ello, no obstante reconocer que si había existido relación laboral entre las partes, argumentos que compartió el Tribunal accionado.

En consecuencia, por considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se ordene la anulación de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y, en su defecto, fallar conforme a las pretensiones de la demanda.” EL FALLO DE PRIMER GRADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la demanda se dirigía a cuestionar una decisión que se mostraba fundada y coherente con el material probatorio recolectado en el proceso.

En ese sentido, expresó: “En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “le asiste razón al a quo cuando indica que aunque se predicase la existencia de una relación laboral no existe forma en el plenario de establecer los extremos temporales en que la misma se desarrolló; puesto que la prueba no informa de manera clara cuales fueron los periodos de iniciación y terminación”.

LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el A Quo se sustrajo de “…la obligación de evaluar de manera integral las pruebas legalmente recogidas dentro del un proceso”, el accionante solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La presente demanda, contrariando lo antes indicado, no desborda los límites de un alegato de instancia, mediante el cual se pretende obtener una nueva revisión del material probatorio recolectado en el proceso laboral, para que así el juez de tutela comparta la conclusión del demandante, según la cual las autoridades accionadas incurrieron en “…apreciaciones fuera de contexto, para negarme mi derecho, pues obra prueba fehaciente en el proceso y legal y oportunamente recogida, donde se puede determinar con claridad que si (sic) existieron pagos y con fechas determinadas, por tanto, aplicando las facultades ultra y extra petita, los juzgadores debieron amparar mis derecho y declarar los extremos inicial y final de la relación laboral…”.

Como se puede observar, no existen señalamientos concretos que apunten a indicar errores en el raciocinio practicado por los jueces de conocimiento frente al haz probatorio recaudado y, en esa medida, resulta acertado, como lo dispuso el A Quo, considerar que el mismo se realizó adecuadamente y respetando las reglas de la sana crítica –máximas de la experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia-.

Es preciso insistir en que la revisión del material probatorio no es tarea que corresponda al juez de tutela, sino a los ordinarios en desarrollo de sus competencias y, por ello, la petición sobre la cual insiste el accionante en la impugnación, no puede ser atendida en esta sede constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9