CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 44576 A/. TOMÁS RENTERÍA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por TOMÁS RENTERÍA MORENO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a cuyo tramite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina y el Alcalde Municipal de Tadó –Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que como consecuencia de la acción de tutela que presentó el Alcalde de Tadó contra el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del ejecutivo laboral que el ahora accionante adelanta contra el Municipio de Tadó, esta Sala de Casación, al decidir la impugnación, protegió el derecho fundamental invocado y consecuencialmente dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del citado proceso ejecutivo a partir del auto de fecha 7 de septiembre de 2005 inclusive; ordenó al juez de conocimiento establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas, según el título ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el ejecutado y, las que falten por cancelar, ‘en la relación habida de dineros entre las partes del proceso’.
Adujo que el a quo en acatamiento del fallo de tutela, mediante providencia del 8 de junio de 2009 liquidó nuevamente las acreencias laborales confrontándolas con el título ejecutivo y el pasado 18 de septiembre levantó las medidas de embargo y retención sobre los recursos de Tadó. Afirmó que, el burgomaestre promovió incidente de desacato contra el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina porque, según su criterio, no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues no se debieron liquidar nuevamente las acreencias.
Señaló que en el trámite del incidente de desacato, el magistrado ponente, a pesar del informe que rindió el titular del despacho en el que le hacía saber que había dado cumplimiento a la sentencia T24151 de esta Sala, profirió el auto del 9 de agosto en el que, además de precisar que la primera providencia que dejó sin efecto el amparo constitucional fue el auto de septiembre 7 de 2005, de donde se colige que “a la fecha no existe soporte jurídico que permita legítimamente una reliquidación del crédito, como la dispuesta en el auto del 8 de julio de 2009”, con la cual el funcionario judicial pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, le indicó que lo que debía hacer, si aún no lo había hecho, era “levantar todas las medidas cautelares vigentes, como también ordenar la devolución de las sumas pagadas a las arcas del municipio de Tadó pues estas son las consecuencias inmediatas y lógicas de la inexistencia jurídica del mandamiento de pago”.
Narró que en cumplimiento del auto antes señalado el juzgado, “acatando nuevas ordenes”, mediante providencia de de 6 de agosto de 2009 le ordenó la devolución, a las arcas del Municipio demandado, de todas las sumas de dinero pagadas en el proceso referido. El actor asegura que el reintegro de dineros dispuesto por el Tribunal no fue previsto ni ordenado en el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, carece por completo de cualquier fundamento jurídico y fáctico ya que los pagos que recibió “siempre fueron en cumplimiento de órdenes judiciales de embargo tendientes al pago de la obligación demandada”.
En su criterio, el accionado, con la providencia del 4 de agosto modificó en todas sus partes la sentencia de tutela e incluyó órdenes nuevas y ajenas al contenido de la misma. En consecuencia, por considerar que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoque en todas sus partes el auto de fecha 4 de agosto de 2009 y, en su lugar, se ordene al Juez Civil del Circuito de Istmina que de estricto cumplimiento a la sentencia de tutela de esta Corporación.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, toda vez que no se evidenció abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala accionada al dictar el auto del 4 de agosto de 2009 dentro del trámite incidental de desacato que amerite la intervención del juez constitucional.
Reseñó que la decisión cuestionada de modo alguno modificó el fallo mediante el cual fue concedido el amparo, como parece entenderlo el actor, pues al dejar sin efecto el mandamiento de pago –orden tutelar- ello llevaba implícito la invalidez de todas las actuaciones que a partir de aquel momento se generaron dentro del proceso ejecutivo, entre ellas, los pagos recibidos por el ejecutante por lo que lo procedente es ordenar su devolución, siendo de esta manera la interpretación de los funcionarios ajustada a derecho o pueda afirmarse que desborda el límite de lo razonable.
III. IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos de su acción tutelar, precisando que contrario al parecer de la Sala a quo el Tribunal Superior de Quibdó sí desbordó el marco de su competencia para decidir el incidente de desacato pues modificó la orden de tutela impartida, siendo tal actuación claramente contraria a la esencia de tal figura procesal deprecada de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agregó que considera injusta y arbitraria la orden de devolución de los pagos recibidos de buena fe y los cuales se dieron en cumplimiento de órdenes judiciales, incluso cuando aún quedaba pendiente la cancelación de otros rubros. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el actor trasladar la discusión adoptada precisamente para lograr la efectividad de un fallo de tutela anterior a un juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro de dicho diligenciamiento.
Ello, por cuanto equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una instancia adicional, más aún cuando la decisión no se advierte contraria a derecho.
Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial y en donde contaron con la posibilidad de hacer valer sus derechos y garantías, pues como lo señaló el a quo era una consecuencia lógica de haber dejado sin efecto el mandamiento de pago, las subsiguientes actuaciones al interior del proceso ejecutivo y por ello era dable retomar el trámite desde aquel momento procesal.
De allí que sea momento propicio para reiterar la excepcionalidad del instrumento constitucional y su carácter residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela calendado a 28 de abril de 2009, lejos está de constituir la interpretación del juez colegiado –Tribunal Superior de Quibdó- arbitraria o caprichosa, siendo en consecuencia improcedente la intervención del juez constitucional, como con insistencia se ha venido enseñado en la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Por manera que sin ser desacertada o irracional tal determinación y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1