CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2952-2013 Tutela No. 44575 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, quien actúa en causa propia y como apoderado judicial de algunos de los herederos reconocidos (Claudia Uribe Vélez, Juan David Uribe Vélez, Juan José Uribe Velásquez, Liliana María Uribe Vélez, Consuelo Uribe Calle, Mauricio de Jesús Uribe Velásquez), contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DITRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principios de contradicción y defensa, denegación de justicia, dentro de un proceso sucesoral, donde el actor ostenta la calidad de heredero. Manifestó el accionante que ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, se tramita la sucesión testada de la señora Luz Uribe de Cuartas.
Mediante auto de 8 de febrero de 2012 se reanudó el referido proceso de sucesión (el cual se encontraba suspendido porque el proveído de 11 de febrero de 2009 se había decretado la suspensión de la partición debido a la existencia de un proceso ordinario de indignidad sucesoral), y solicitó la suspensión de la partición, por motivos diferentes a la anterior suspensión. Por cuanto el juez de primera instancia no se pronunció sobre la suspensión solicitada con anterioridad al auto del 8 de febrero de 2012, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho auto, siendo resuelto por el juez y decidió no reponer el auto y negó el recurso de apelación;
Ante tal actuación, interpone recurso de queja, el cual el Tribunal Superior de Medellín, resolvió estimar bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por algunos de los herederos reconocidos y dentro del acápite de consideraciones, manifestó: “…que el auto que ordena reanudar el proceso no se encuentra enlistado como auto susceptible de apelación, evidencia este suscrito una interpretación amañada toda vez que esta parte nunca ha hecho referencia a que el auto que decide sobre la reanulación es o no susceptible de apelación. Lo que se ha sostenido y se sigue sosteniendo aun en este trámite procesal, es que el auto que niega la suspensión del proceso, si es susceptible de apelación de conformidad del Ar 618 CPC al que hemos hecho referencia…” Por lo anterior, solicita “…ordenar al (s) accionado (s), en termino preventorio e improrrogable, que considere prudente el Señor (a) Magistrado( a), contados a partir de la notificación de la sentencia que resuelva la solicitud de amparo constitucional, dejar sin efecto lo resuelto por el tribunal Superior de Medellín – Sala de familia en el auto de 19 de marzo de 2013 y por ende ordenar a la Magistrada(..) conceder el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto con el Art 618 y en concordancia con el No 8 del ART 351 del CPC, modificado por el Art 14 de la ley 1395/2010.” 2.
Mediante providencia calendada de 21 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…En el caso específico el resguardo superior no se abre camino por esta vía extraordinaria y residual, como quiera que examinado el auto de 8 de febrero de 2012 frente al cual el hoy accionante interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación, el juzgado de conocimiento solamente dispuso reanudar el trámite del juicio sucesorio y señaló que quedaba a ‘cargo de los herederos la materialización de la partición’, habida consideración que ya se encontraba designada auxiliar para la realización del correspondiente trabajo, luego la concesión de la alzada debía examinarse, como en efecto se hizo, a la luz de la determinación tomada en la citada providencia, en donde la solicitud de suspensión no fue objeto de pronunciamiento.” (…) “Ahora, el fondo de la problemática apunta a la circunstancia de que el despacho de conocimiento en el proveído atacado no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión elevada por el hoy accionante, en cuyo caso este último ha debido solicitar adición o complementación del auto en cuestión, para que dicha autoridad emitiera una decisión sobre tal tópico.
Sin embargo, de las copias allegadas a las presentes diligencias, se desprende que el peticionario no acudió a ese especial mecanismo de control judicial, por cuya virtud hubiera podido controvertir, de ser el caso, la negativa de acceder a la suspensión.” Por lo anterior, y ante la existencia de otro instrumento de defensa judicial para resolver las inconformidades alegadas por el accionante, no concedió el amparo constitucional impetrado. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 216-217 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, dado que cuestiona aspectos que si en su sentir no fueron resueltos por la autoridad accionada, debió la parte interesada, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, el fondo de la problemática apunta a la circunstancia de que el despacho de conocimiento en el proveído atacado no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión elevada por el hoy accionante, en cuyo caso este último ha debido solicitar adición o complementación del auto en cuestión, para que dicha autoridad emitiera una decisión sobre tal tópico.
Sin embargo, de las copias allegadas a las presentes diligencias, se desprende que el peticionario no acudió a ese especial mecanismo de control judicial, por cuya virtud hubiera podido controvertir, de ser el caso, la negativa de acceder a la suspensión.”, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Así mismo, se observa también que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, quien actúa en causa propia y como apoderado judicial de algunos de los herederos reconocidos, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ E L S Y D E L P I L A R C U E L L O C A L D E R Ó N R I G O B E R T O ECHEVERRI BUENO LUI S GA B R I E L M I R A N D A B U E L V A S C A R L O S E RN E S T O MOLINA MONSALVE 1 2