República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2876-2013 Radicación N° 44573 Acta N°27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FRONTERAS EU, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad recurrente, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y CONTINENTAL BUS S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante Fronteras E.U, plantea en el escrito de tutela que contra ella, Continental Bus S.A. formuló demanda jurisdiccional de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio; que la demanda fue inadmitida por adolecer de vicios que según la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, debían ser subsanados a efectos de poder admitirla; que la demanda efectivamente fue subsanada pero a ella no se aportaron las copias para el traslado al demandado.
Afirma, que la Superintendencia admitió dicha demanda, sin verificar que la misma no había sido subsanada conforme a la ley, puesto que la actora no aportó las copias para el traslado a la sociedad demandada, tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil. Asegura, que la referida demanda fue contestada por FRONTERAS EU, pero el fraude al que fue sometida lo vino a conocer en el momento de elaborar el alegato de conclusión, razón por la cual procedió a presentar incidente de nulidad, -antes de que se dictara la sentencia de primer grado- el cual fue rechazado de plano por la Superintendencia de Industria y Comercio por considerar que el vicio estaba saneado, por cuanto no fue propuesto en el momento oportuno conforme preceptúa el Art. 143 inc. 6 del C.P.C. en concordancia con el Art. 144 ibídem.
Arguye además, que la Superintendencia desconoció el Art. 145 del C.P.C. que ordena al juez declarar de oficio las nulidades insaneables que observe y en caso de que la nulidad sea saneable ponerla en conocimiento de la parte afectada, y si dentro de los 3 días siguientes a dicha notificación la parte no alega nulidad ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario el juez la declarará; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta, pero ambos recursos fueron negados; que la segunda instancia la negó con el argumento de que según el Art. 14 de la Ley 1395 de 2010, reformatoria del Art. 351 del C.P.C. decidió que tal determinación no está prevista como apelable, y que conforme al numeral 5° del Art. 351 del C.P.C., sólo es apelable el auto que decrete la nulidad total o parcial del proceso, o el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley.
De lo relatado destaca la accionante: i) que la demanda debió haberse rechazado de plano, de conformidad con el artículo 85 del C.P.C., en el cual se preceptúa que la misma debe inadmitirse si no se acompaña con los anexos de ley y rechazarse de plano si no se subsana en término, ii) que se configuró la indebida notificación al demandado, iii) que la nulidad procesal no se encuentra saneada.
Concluye, señalando que la sentencia de primer grado relaciona supuestos de hecho y pruebas que vulneran en un todo los derechos fundamentales de la Sociedad FRONTERAS EU, y que el fallo de segundo grado no efectúa un análisis material del proceso, por cuanto no se examinan las excepciones de mérito propuestas, ni se valoran las pruebas de la demandada, “únicamente se hace énfasis en las pruebas de la actora y se acomodan para tratar de establecer los presuntos actos constitutivos de competencia desleal, específicamente de confusión, el cual no quedo (sic) establecido ni probado en el proceso.” Que además, no tuvo en cuenta “lo ordenado en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, donde se establece que el nombre comercial queda protegido a partir de su primer uso, por encima de la marca que a esa fecha no hubiese obtenido su registro marcario, como es el caso que nos ocupa, ya que la sociedad FRONTERAS EU quedó registrada en la Cámara de Comercio de Cali desde el año de 1994 y CONTINENTAL BUS S.A. obtuvo el registro de la marca FRONTERAS muchos años después”.
En consecuencia, “por haberse dictado el fallo de segunda instancia sin tener en cuenta los hechos generadores de la nulidad y de las excepciones propuestas a favor de la parte demandada, así como de las consecuencias económicas que genera para la demandada el no poder usar su nombre comercial que tiene establecido desde 1994, con la posibilidad de que se pierdan empleos y se perjudiquen las familias que viven de la misma por ser sus trabajadores, ” la sociedad accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “ una sentencia justa,” revocando los fallos de primer y segundo grado, decretando la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso desde el auto que admitió la demanda de competencia desleal, para en su lugar, reponer la actuación, ordenando el rechazo de la misma por no haberse subsanado y por haberse configurado la indebida notificación. Adicionalmente solicita condenar “a la sociedad CONTINENTAL BUS S.A., al pago de las costas y costos del presente incidente y del proceso, así como al pago de los perjuicios causados, los cuales se tasaran mediante el correspondiente incidente de regulación de perjuicios que se presentara (sic) oportunamente ante ese mismo despacho ”, así como “ordenar el archivo del expediente previa entrega de los anexos a la parte actora”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de competencia desleal -objeto de esta acción constitucional- y notificar a la accionada y a todos los vinculados al trámite de tutela.
Dentro del término de traslado, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó desestimar el amparo, por considerar que “no puede protegerse con la acción de tutela el derecho a la defensa y al debido proceso a quien teniendo toda la oportunidad procesal para señalar una presunta falencia en el trámite, estratégicamente se guarda de ella al término de la instancia contrariando principios fundamentales del derecho como la economía procesal y la actuación de buena fe de las partes dentro del trámite.
No está demás manifestar que tanto en la primera instancia como al momento del fallo de la impugnación se consideró la pretendida nulidad alegada por el ahora accionante y se dieron los argumentos de su improcedencia, que en el último caso se fundaron en mandato del artículo 351 C.P.C.” La Superintendencia de Industria y Comercio, igualmente solicitó negarla por improcedente, por cuanto FRONTERAS E.U. tuvo a su disposición todas las herramientas y oportunidades para presentar el incidente de nulidad dentro del término prudencial, y el hecho de su pasividad no puede ser excusa para anular un proceso que se llevó conforme a las reglas del derecho procesal.
Máxime si se tiene en cuenta que la presente acción la interpone 11 meses después de producirse el supuesto perjuicio alegado. Mediante fallo del 28 de junio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras señalar que no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la normativa que gobierna el tema de la competencia desleal.
Añadió que “… más allá de que la Corte comparta o no la posición del accionado, su argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normatividad que regula lo concerniente a la competencia desleal. “…De otra parte, si a juicio de la accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio omitió pronunciarse sobre las excepciones formuladas, la parte interesada ha debido solicitar la complementación de la sentencia, herramienta legal contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y que fue soslayada por la promotora de la tutela”.
Precisó que en el caso bajo examen, resulta manifiesto que “ si la promotora del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural”. En punto a la vulneración “ que a juicio de la actora deriva de la inadmisión del recurso de apelación promovido en contra del auto por el que se rechazó de plano la nulidad presentada, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal acusado, realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada”.
En cuanto a la interpretación de la Superintendencia de Industria y Comercio, considera, que la misma no fue “arbitraria del ordenamiento jurídico al rechazar la solicitud de nulidad presentada por la tutelante, pues según se observa, sustentó dicha determinación en lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘ Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’.
“Luego, se colige, que el auto de 30 de julio de 2012, guarda armonía con dicha normativa como quiera que la solicitud de nulidad por indebida notificación de la tutelante, se presentó luego de que contestó la demanda y actuó en el proceso, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio, estimó que la irregularidad se hallaba saneada.
Lo que obliga deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial acusada, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación".
Concluyó considerando que en las decisiones tomadas por las autoridades accionadas no existió desconocimiento de la ley sustancial, vicios en el procedimiento por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa, pues los motivos y consideraciones plasmadas en respectivas las providencias constituyen “una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora de la tutela”.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, FRONTERAS EU la impugnó, sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen las sentencias de primera y de segunda instancia y en su lugar se anule todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, y se rechace la misma.
Adicionalmente que se decrete la nulidad con sustento en la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 140 C.P.C., y se condene a Continental Bus S.A. al pago de las costas y perjuicios causados, sin embargo, no se advierte de la revisión de tales fallos, que sean decisiones caprichosas, arbitrarias o contrarias a la ley, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal.
De ello bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero no anteponer su propio criterio al de las autoridades judiciales acusadas, solicitando amparo por este medio constitucional. Máxime cuando las inconformidades que ahora plantea la actora tuvieron la oportunidad de ser suficientemente discutidas al interior del proceso y resueltas de manera coherente por las autoridades competentes.
Pues está demostrado que bien lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal- cuando, mediante auto del 30 de julio de 2013, puso de presente a la Sociedad Fronteras EU que el incidente de nulidad por ella propuesto estaba saneado, por cuanto, conforme al inciso 6° del Art. 143 del C.P.C. en concordancia con el numeral 1° del Art. 144 normativa que consagra que “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, la parte interesada actuó en el proceso, sin hacer uso de esa herramienta en el momento oportuno, de modo que no puede ahora alegarla.
Y adicionalmente, cuando al resolver el recurso de reposición subsidiario de apelación, dispuso de manera acertada confirmar el citado auto, proferido del 30 de julio de los corrientes, teniendo en cuenta que conforme lo establece el inciso 4° del artículo 143 del C.P.C., si la intención de FRONTERAS EU “era presentar la nulidad por la indebida notificación, la oportunidad para hacerlo era la primera actuación cuando compareció al proceso, pero en su lugar, (…) procedió a contestar la demanda el 10 de agosto de 2011 (…) y desde allí realizó una serie de actuaciones sin poner de presente el respectivo vicio solo hasta cuando se cerró el debate probatorio y se dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, fue que presentó la solicitud de nulidad el 4 de julio del presente año, luego de 10 meses de actuar en el proceso.” Y al resaltar que “la parte demandada tuvo a su disposición las herramientas y oportunidades para haber hecho la presentación el incidente de nulidad y si no lo hizo no puede venir ahora a mencionar vulneración al debido proceso, tratando de revivir oportunidades que no aprovechó en su momento.” Así mismo lo decidido por el Tribunal, respecto de la apelación del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, en la que consideró que conforme al Art. 14 de la Ley 1395 de 2010, tal determinación no está prevista como apelable, declarando inadmisible el recurso.
Ahora bien, en punto a las sentencias proferidas en primer y segundo grado respecto del proceso abreviado por competencia desleal promovido por CONTINENTAL BUS S.A. CONTRA FRONTERAS EU, tampoco se advierte una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto, las mismas fueron edificadas en razonamientos soportados en las disposiciones que rigen el tema debatido, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas aportadas al proceso; prueba de ello es, por un lado, el juicioso estudio que hace la Superintendencia, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando configurada la actuación de competencia desleal, únicamente en el componente de “actos de confusión” negando las demás. Y por otro lado, el razonamiento hecho por el Tribunal respecto de las objeciones planteadas en la apelación, -falta de vinculación de la Sociedad Expreso Bolivariano y estar pendiente de definirse una nulidad procesal formulada por la demanda- al concluir en primer lugar, que quien tiene registrada la marca “fronteras” es CONTINENTAL BUS S.A. y no Expreso Bolivariano, “por tanto el interés económico que puede verse afectado es exclusivamente el de la demandante que deriva de un beneficio de la explotación de dicha marca ”; que la existencia de una alianza estratégica entre estas dos sociedades, respecto a la utilización de la marca, “determina que quien resulta afectada con actos de competencia desleal es” CONTINENTAL BUS S.A., “que aporta la marca a la alianza y que deriva un beneficio económico directo por ello” y “ el hecho de la ausencia de titularidad respecto de la marca impide afirmar que se trata de una relación inescindible entre las empresas mencionadas y en relación con el tema debatido en este proceso.” A lo cual agregó, que dicha situación planteada por la demandante debió ser alegada en su momento como excepción previa.
Además respecto a los hechos generadores de la nulidad y de las excepciones propuestas a favor de la parte demandada, que según la accionante no tuvo en cuenta, estimó que no es procedente por vía de apelación contra la sentencia, dilucidar una cuestión procesal que fue objeto de definición en ambas instancias. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, se insiste, que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Comporta aclarar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por FRONTERAS EU, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y CONTINENTAL BUS S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2