Micelio
T-44571(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2896-2013 Radicación No. 44571 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ANA FRANCISCA SANABRIA SANABRIA, frente al fallo proferido el 6 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que el señor Gerardo Cristancho Castro adelantó en su contra y de la empresa Extra Rápido Los Motilones S.A., proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, trámite al cual fue vinculada la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga definió el asunto mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declarando civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados al demandante y, consecuentemente, los condenó al pago de los allí tasados; que las partes y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue admitido por el Tribunal accionado por auto de 15 de diciembre de 2011, seguido de lo cual, mediante auto del 7 de febrero de 2012, se declaró desierta la apelación interpuesta por la accionante tras considerar que no sustentó oportunamente el referido recurso; sin embargo, en proveído del 24 de septiembre de ese mismo año, ese mismo Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de noviembre de 2011 inclusive, accediendo de esa manera a la solicitud que en tal sentido formuló con sustento en el artículo 140-5 del C. P. C., esto es, porque el proceso se había adelantado cuando el profesional del derecho que la representaba fue suspendido en el ejercicio del cargo (numeral 2 del artículo 168 ibidem), oportunidad en la cual se advirtió que las pruebas decretadas por esa Corporación permanecerían incólumes.

Agrega que, una vez reanudada la actuación, en auto del 2 de octubre de 2012 se dispuso admitir nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado; que en escrito del 3 de octubre siguiente sustentó su apelación; que el 10 de esos mismos mes y año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; que en memorial presentado el 10 de diciembre de dicha anualidad presentó los alegatos de conclusión y que el 20 de febrero de 2013 se dictó sentencia de segunda instancia, en la que, no obstante lo dicho con antelación, se hizo constar en dicha providencia que “Frente a la sentencia, las partes interpusieron el recurso de apelación, el cual sustentaron en sede de segunda instancia, a excepción hecha de la demandada ANA FRANCISCA SANABRIA SANABRIA y por ello, su alzada se declaró desierta en providencia del 7 de febrero último”, mencionado a continuación los reproches que los apelantes le hicieron a la decisión de primera instancia. Termina diciendo que en dicho fallo se confirmó lo decidido en los numerales primero y segundo a la parte resolutiva del apelado y se modificó el monto de la condena por daño moral y daño a la vida de relación, además, se revocó lo decidido en el ordinal tercero, y en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción “delimitación del riesgo asegurado” formulada por la llamada en garantía y, finalmente, se adicionó la providencia en cuanto a la condena en costas a la demandada y a favor de la aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y que, frente a esta decisión, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación pero que, mediante auto del 10 de abril de 2013, se negó la concesión del mismo.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque el Tribunal no resolvió el recurso de apelación que interpuso y sustentó en término; porque no se valoraron en debida forma todas las pruebas allegadas al expediente, más concretamente porque y, además, porque se le impidió controvertir los medios probatorios que en dicha sede se practicaron durante el periodo en el que no estuvo representada por un abogado, a cuyo efecto debe declararse la nulidad de lo actuado.

Admitida y notificada la acción de tutela, el señor Gerardo Cristancho Castro sostuvo que “la demandada ANA FRANCISCA SANABRIA SANABRIA, siempre estuvo representada por su abogado, quien incluso el 7 de octubre de 2011 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”. Por su parte, la apoderada judicial de los demandados indicó que “al encontrarse suspendido el apoderado judicial de la demandada ANA FRANCISCA SANABRIA SANABRIA por el término de un año, esta última se vio desprovista de defensa al interior del proceso, generándose nulidad porque se juzgó conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Finalmente, el Tribunal accionado se remitió a lo decidido en dicho fallo. La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por improcedente, decisión frente a la cual la accionante presentó impugnación remitiéndose a los mismos argumentos que utilizó en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES Se ha sostenido por esta Sala que la acción de tutela no fue diseñada por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para revivir los términos establecidos en la ley con la finalidad de interponer los recursos o acciones de que disponen las partes para la defensa de sus intereses; de donde, una vez vencidos aquéllos, no se puede recurrir al amparo constitucional pues con ello se soslayaría el principio de preclusión, ahí sí con violación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a la parte contraria, razón por la cual no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o, simplemente, dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. De cara a esa premisa, indiscutible resulta que en el caso examinado, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, la actora “desaprovechó los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, para obtener la complementación de la sentencia”, pues, si su juicio estimaba que en ésta se había omitido resolver la apelación que interpuso en su momento, debió utilizar la herramienta legal contemplada en el artículo 311 del C. P. C., sumado a lo cual y contrario a lo dicho por la propia accionante, sí fue considerado su recurso de apelación en tanto se consignó en la providencia censurada que: “De la NO estructuración de la responsabilidad aquí reclamada, fundamento de la apelación de las demandadas ANA FRANCISCA SANABRIA SANABRIA y la empresa EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. La parte demandada, concretamente la Propietaria y la Empresa demandada, alegan la no estructuración de la responsabilidad demandada en el presente pleito.

(…) Conclusión inevitable, es el fracaso de la apelación propuesta por la Propietaria y la empresa transportista, demandadas”. Y con respecto a la imposibilidad de controvertir las pruebas practicadas en el trámite de la segunda instancia, durante el período en el que la accionante no contó con la asistencia de un abogado, porque quien la representaba en el juicio fue suspendido en el ejercicio de su profesión, es lo cierto que “tal reproche no fue alegado al interior del proceso, para que el Tribunal acusado, se pronunciara al respecto”, es decir, que la actora “debió exponer al juzgador colegiado la censura que ahora relata en sede de tutela, pues con su omisión, subsanó los eventuales yerros en que pudo incurrir la Corporación denunciada, descuido que no puede ser suplido a través de este mecanismo excepcional”.

Desde esa perspectiva, entonces, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que, como antes se dijo, imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos ni, mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

De otro lado, si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Se llama la atención en este aspecto porque en la sentencia censurada se estimó que era suficiente para acreditar la responsabilidad de las demandadas, la decisión emitida por la justicia penal que declaró culpable de la lesiones personales sufridas por Gerardo Cristancho a quien conducía el vehículo de propiedad de la accionante, análisis en el que, como igualmente se dedujo en sede de primera instancia, “no le es dable interferir al juez de tutela, pues de obrar en ese sentido se quebrantarían principios de rango constitucional como la independencia y la autonomía judicial”, máxime cuando se adujo: “ La Sala, se adentraría a un somero análisis del material probatorio arrimado al proceso, en orden a la demostración del hecho, el daño, etc., porque este es elemento basilar de la apelación de la parte demandada, tarea que a no dudarlo demandaría la atención del Tribunal; empero, tal ejercicio intelectual resulta inane, como que la justicia penal los encontró probados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 13 de julio de 2012, contra OMAR REYES ARAQUE, a quien encontró culpable de las lesiones sufridas por el señor GERARDO CRISTANCHO CASTRO, el 13 de julio de 2008, a consecuencia del atropellamiento ocasionado por el vehículo de placas SRZ-316, ´por la acción ejecutada por el conductor del rodante´, providencia que debidamente ejecutoriada y que en fotocopia auténtica se arrimó al informativo, es pieza irrebatible, para la hora de ahora, no solo para el juez civil, sino para las partes aquí en contienda”; lo cual significa que, en todo caso, la decisión contenida en dicha sentencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado pues ella obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de las pruebas que informan el asunto y de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que no son de recibo los argumentos traídos a colación para el efecto en la medida que son reiteración de lo consignado en el escrito inicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9