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T-44571 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44571 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YIMMY OROZCO JARAMILLO, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor fue condenado el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 38 meses y 20 días de prisión, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso con falsedad en documento privado, correspondiendo la vigilancia de la sanción al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

Respecto del juzgado de conocimiento, la demanda se dirige a cuestionar el hecho de que, a pesar de haberse allanado a los cargos, no se le concediera el 50% de la rebaja de pena, sino tan sólo una tercera parte, lo que en su concepto vulnera el derecho fundamental del debido proceso, hecho que, además, le repercute en la imposibilidad de gozar de los mecanismos sustitutivos de la pena. 3.

En cuanto al Juzgado que vigila su sanción, lo cuestiona por no concederle permiso para trabajar, afectando el derecho de su familia, en especial de sus menores hijas, a contar con un mínimo vital. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá indicó que, frente a la sentencia condenatoria, no fue interpuesto ningún recurso y que el asunto se resolvió de conformidad con las normas sustanciales y procesales respectivas.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, explicó que al accionante le fue negado el permiso para trabajar, en tanto por auto de 24 de abril de 2009 se le revocó el beneficio de prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda no cumplía la condición de inmediatez en tanto el fallo censurado se profirió el 6 de mayo de 2005 y la acción se presentó cuatro años después, sin que tal situación se muestre justificada.

Adicionalmente, la citada decisión no fue objeto de recursos y, desde el punto de vista sustancial, está adecuadamente soportada, pues si bien existe la posibilidad de conceder una rebaja de pena por allanamiento a los cargos, ésta no siempre implica un descuento del 50%, en tanto el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 habla de “hasta”, entendiéndose que, según cada caso, es posible una disminución inferior a ese porcentaje.

Respecto de la censura dirigida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haberle negado el permiso para trabajar, apuntó que la decisión es razonable en tanto el accionante perdió, de forma precedente, el beneficio de prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la demanda quebranta varias de las condiciones de procedibilidad que necesariamente se deben cumplir cuando se pretende utilizar la tutela para dejar sin efecto decisiones judiciales ejecutoriadas. En primer lugar, no hay inmediatez pues la acción se interpuso cuatro (4) años después de proferida la sentencia y, sobre ese aspecto, no se preocupó el libelista por exponer, al menos, una mínima justificación que permita entender el porqué de tan extenso plazo.

Sobre la inmediatez, como condición de habilitación en estos casos, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Igualmente, respecto de la sentencia no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues teniendo oportunidad no se interpuso recurso de apelación contra la misma.

En ese sentido, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Esa condición también luce incumplida frente al auto dictado el 24 de abril de 2009, mediante el cual le fue revocado al actor el beneficio de prisión domiciliaria, providencia que, de contera, implica restricción a la posibilidad de poder trabajar de manera remunerada fuera del sitio de reclusión. No aparece evidencia que indique que tal proveído hubiese sido cuestionado mediante las vías propicias: recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Bajo tal escenario, no es factible que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

De manera que, la confirmación del fallo objeto de impugnación, aparece como la única opción posible frente a una demanda que luce por completo desajustada de los intereses urgentes que dice querer restablecer, no obstante que, no se actuó con inmediatez ni utilizando los recursos que la legislación ordinaria prevé como adecuados en cada situación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 11