CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44570 A/. SAUL ADOLFO GUTIERREZ MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44570 A/. SAUL ADOLFO GUTIERREZ MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales reclamados por SAÚL ADOLFO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ –a través de apoderada- a la integridad física, salud y mínimo vital, quebrantados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados puntualmente en el fallo de primera instancia, así: “SAÚL ADOLFO GUTIERREZ MARTINEZ, con cédula de ciudadanía NO. 1.049.604.895 de Tunja, interpone la acción pública como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que los demandados desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- Dice que se desempeñaba a órdenes del Ejército Nacional, en su condición de soldado regular prestando el servicio militar obligatoria (sic), sin embargo, el 10 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral, determinó una disminución de su capacidad laboral del 100%, circunstancia que le permite acceder a la pensión por invalidez. 2.3.- Adiciona que le fue diagnosticado un cáncer gástrico terminal, quitándole el estómago a través de una intervención quirúrgica, dándole aproximadamente un año de vida. 2.4.- [El] Servicio médico que (sic) le es prestado en esta ciudad debiendo trasladarse semanalmente desde Tunja, para las sesiones de quimioterapia, pero al no contar con los medios necesarios deberá suspender el tratamiento, con las consecuencias nefastas para su condición de salud. 2.5.- Reclama el amparo de sus derechos y se ordene al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, que en forma inmediata procedan al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dispongan la entrega definitiva del carné de salud y demás documentación relacionada con el tema.” II.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009 resolvió conceder la tutela invocada, al considerar que las autoridades accionadas desatendieron mandatos constitucionales particularmente el relativo al derecho a la salud de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos como sujetos de especial protección al tenor del artículo 13 de la Constitución Política, el cual cobraba mayor importancia tratándose de personal vinculado a las Fuerzas Militares frente a cuyos miembros la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la prestación efectiva del servicio de salud.
Además encontró conculcado el derecho al mínimo vital del actor en conexidad con el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama y el cual se convierte en esencial e irrenunciable para quien perdió su capacidad laboral y por ello, no cuenta con los medios para proveer su propio sostenimiento haciéndose indispensable tal prestación para su subsistencia en condiciones dignas y justas siendo el reconocimiento de la pensión en estos casos una medida de “justicia social” que refuerza los principios que propenden por la protección especial de las personas discapacitadas y la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
En consecuencia dispuso: ”ORDENAR que EN FORMA INMEDIATA, mientras el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se pronuncia de manera definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y atendiendo lo consignado en la declaración extrajuicio por el actor, prueba que no fue cuestionada por las demandadas, proceda, de nuevo, a su inclusión en nómina, en forma provisional, mientras se resuelve sobre el reconocimiento prestacional, pagándose los salarios dejados de percibir a partir de junio de 2009.
Asimismo, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército –Ministerio de Defensa Nacional- que INMEDIATAMENTE, a la notificación de esta decisión, proceda a restituir el servicio médico al accionante, el cual le será suministrado de MANERA INTEGRAL, por el tiempo que sea necesario, para efectos de logar un mejoramiento efectivo en su condición de salud, representado en exámenes, cirugías, entrega de medicamentos, terapias físicas, quimioterapias, en fin todos los que sean requeridos, con el objeto de obtener el fin propuesto…” III.
DEL RECURSO INTERPUESTO El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo aduciendo que: i) esa dirección expidió autorización de servicios médicos en aras de atender el mandato del fallo de tutela; ii) mediante resolución No. 2698 del 2 de septiembre de 2009 le fue reconocida la pensión por invalidez al tutelante; y, iii) no existe vulneración a los derechos fundamentales denunciados por cuanto el actor tiene la calidad de afiliado al Subsistema de Salud expidiéndose el carnet de servicios médicos para acceder a los mismos sin ningún tipo de inconveniente.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano SAÚL ADOLFO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ pues si bien a la fecha de presentación de la acción no le había sido reconocida su pensión de invalidez y se encontraba fuera del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, antes de la emisión del fallo de primera instancia fue reconocido tal derecho pensional y como consecuencia de ello afiliado nuevamente al sistema, encontrándose así superada la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
En efecto, de la información aportada al diligenciamiento, particularmente de la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se tiene que mediante resolución No. 2698 del 2 de septiembre de 2009 se reconoció y ordenó el pago con cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a partir del 5 de marzo de 2009 a favor del ex soldado profesional de Ejército Nacional SAUL ADOLFO GUTIERRESZ MARTINEZ una pensión mensual de invalidez en cuantía de $703.0834 equivalente al 95% de la partida correspondiente al salario mensual y prima de antigüedad; prestación de la cual se deriva a su vez su reingreso al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al impartirse el trámite requerido por el accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por SAÚL ADOLFO GUTIERREZ MARTINEZ y consecuencia será revocado el fallo de primera instancia al estar frente a un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación de conformidad con la parte motiva. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9