CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44569 Daniel Ricardo Castellanos Barajas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44569 Daniel Ricardo Castellanos Barajas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por Daniel Ricardo Castellanos Barajas, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al libre acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Profesional Universitario, Código 210, Grado 07 adscrito a la Dirección Territorial, Subdirección Local de Proyectos de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, y al cual se inscribió Castellanos Barajas. 2.
El 1° de octubre de 2008, la entidad última referenciada le notificó al aquí demandante el no cumplimiento de los requisitos mínimos toda vez que se abstuvo de presentar la tarjeta profesional que lo acreditara como abogado, o en su defecto, la respectiva certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento estaba en trámite, decisión que al ser objeto de recurso de reposición, el 31 de siguiente la administración Distrital la confirmó. 3.
La Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 de junio de 2009 incluyó en la lista de no admitidos a Daniel Ricardo Castellanos Barajas porque al revisar la carpeta contentiva de su documentación pudo establecer que no aportó la tarjeta profesional, por ende, consideró que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo que concursó, pronunciamiento contra el cual el aquí demandante interpuso la respectiva reclamación y la entidad referenciada el 15 de agosto la confirmó. 4.
En vista de lo anterior, Daniel Ricardo Castellanos Barajas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al libre acceso a cargos y funciones públicas, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar la reclamación interpuesta contra la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que ordenó su exclusión del concurso de méritos, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad referenciada se le permita continuar en la convocatoria 001 de 2005 para la provisión del cargo “de Profesional Universitario, Código 219, Grado 07 perteneciente a la Dirección Territorial, Subdirección Local de Proyectos de la Secretaría Distrital de Integración Social”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo, notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social. 2. La doctora María del Pilar Acosta Barrios, obrando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones del actor al no advertir la manera cómo se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que contra el pronunciamiento a través del cual la Secretaría de Integración Distrital le informó que no cumplía con los requisitos mínimos y ante la lista de no admitidos publicada el 1° de junio de 2009 utilizó los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, obtuvo respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas.
Agregó que la exigencia de la tarjeta profesional no obedece a un capricho de la Comisión sino al cumplimiento del procedimiento establecido en la Convocatoria 001 de 2005 que para el perfil del cargo exigía “tarjeta profesional en los casos reglamentados en la ley ”, además la recepción de los documentos para la verificación de los requisitos mínimos se realizó entre el 4 y el 14 de agosto de 2008, interregno en el que el accionante todavía no contaba con el mencionado documento pues la fecha de expedición de la tarjeta que lo acredita como abogado fue el 10 de noviembre de esa misma anualidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 17 de septiembre de 2009 al no advertir en la actuación de las entidades demandadas vía de hecho alguna resolvió negar el amparo solicitado por Daniel Ricardo Castellanos Barajas, efectos para los cuales señaló que el procedimiento de exclusión del accionante estuvo regido por un debido proceso y la normatividad que gobierna el acceso al cargo para el cual se presentó, además se le dieron a conocer de manera pública la forma como podía controvertir los diferentes actos administrativos y la regulación del concurso.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.
Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Profesional Universitario, Código 210, Grado 07 adscrito a la Dirección Territorial, Subdirección Local de Proyectos de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, y al cual se inscribió el aquí accionante, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste. 5.
Para el caso examinado basta con observar las exigencias previstas en la convocatoria ya referenciada, para señalar que allí se establecen los requisitos que debe cumplir cada participante para aspirar a ocupar un cargo de carrera de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, dentro de las cuales está, entre otras, “Formación Académica: Título profesional en Economía, administración de Empresas, Administración Educativa, Derecho, Psicología…Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley”. 6.
Las anteriores precisiones le sirven a la Sala para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que las bases y reglas del proceso de selección las cuales no podían ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, además en la mencionada convocatoria se fijaron los criterios de calificación de las pruebas a aplicar, los cuales fueron aceptados por cada uno de los aspirantes al momento de llenar y firmar el formulario de inscripción, y las reclamaciones solo serán atendidas por errores de la administración. 7.
Circunstancias que llevan a inferir a la Sala, que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que tanto la Secretaría Distrital de Integración de la Alcaldía Mayor de Bogotá como la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para aspirar al cargo de Profesional Universitario, Código 210, Grado 07, al cual se inscribió el accionante, pudieron establecer que no adjuntó oportunamente la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado, motivo por el cual no le quedaba más remedio a la entidad convocante que excluirlo del concurso, al comprobar que existía una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que Daniel Ricardo Castellanos Barajas continuara en el mencionado proceso de selección, pues pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el libelista se inscribió el 5 de agosto de 2008 y el mencionado documento tan solo fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de noviembre siguiente. Además, una vez enterado de las decisiones proferidas por las entidades demandadas el aquí demandante interpuso el recurso de reposición y el de reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dichas actividades sean arbitrarias o abusivas y ameriten la intervención del juez de tutela. 8.
Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico Daniel Ricardo Castellanos Barajas utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos que ordenaron la exclusión atrás referenciada y tácitamente contra la Convocatoria 001 de 2005 a través de las cuales se establecen los requisitos para ingresar a la Carrera Administrativa y ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 07 adscrito a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. 11.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de septiembre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � FL. 11 c. Tribunal. � Fl. 10 ib. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 14