Micelio
T-44568 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44568 GABRIEL VALDEZ BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 44568 GABRIEL VALDEZ BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 335 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL VALDEZ BERRÍO, contra la sentencia del 14 de septiembre de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y el Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano GABRIEL VALDEZ BERRÍO que en su condición de reinsertado –reconocido mediante certificación del 23 de diciembre de 2004- le fueron ofrecidos una serie de beneficios económicos y de todo orden, sin embargo solo ha recibido el auxilio mensual en cuantía ($ 380.000) inferior a lo inicialmente pactado, el cual no le resulta suficiente para cubrir los gastos de manutención de su grupo familiar conformado por su esposa y cinco hijos -4 de ellos menores de edad-.

De otra parte precisa, mientras vivía en la ciudad de Cartagena varios sujetos fueron a buscarlo en su residencia, por lo que informó dicho suceso a los policiales del CAI el Pozón donde se le sugirió la reubicación por motivos de seguridad, procediendo entonces a trasladarse a Bogotá desde el 6 de agosto de 2009, momento desde el cual no ha recibido las ayudas que le prometieron al momento de la reinserción, como son el subsidio de vivienda en un monto de $ 1.253.000, el auxilio mensual económico y el auxilio monetario para proyecto productivo.

Asimismo señala, requiere de manera prioritaria y urgente trasladar a su familia desde Cartagena a Bogotá, en orden a salvaguardar su vida e integridad personal y obtener los beneficios a que tienen derecho. En tales condiciones, el prenombrado presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda, trabajo salud, alimentación, educación, mínimo vital, protección especial a la niñez y demás derechos reconocidos a las personas en situación de reinserción. En consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción porque de acuerdo con el acopio probatorio allegado por la Alta Consejería para la Reintegración, aparece que después de hacer sido reconocido como reinsertado, el actor fue afiliado al régimen subsidiado de salud y se le facilitó el acceso a programadas educativos que le permitirán procurar su propio sostenimiento en el momento que se reintegre a la vida civil, al tiempo que se le ha venido realizando una serie de aportes económicos por concepto de apoyo económico desde el mes de enero del presente año, los cuales oscilan entre los $ 300.000 y $ 480.000 mil pesos mensuales, con el fin de suplir en parte los gastos del peticionario, circunstancias que demuestran el interés que ha mostrado la demandada en aras de reincorporarlo a la vida en sociedad.

De otra parte agregó, si bien en pretérita oportunidad el actor solicitó el apoyo económico para el proyecto productivo, el cual no le fue entregado por cuanto hasta ese momento se adelantaba apenas la fase inicial de reinserción, nada impide que el accionante eleve nuevamente solicitud para esos fines teniendo en cuenta que ha cumplido con buena parte de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la resolución 08 de 2009.

En cuanto al subsidio de vivienda precisó, el actor debe acudir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por intermedio de las cajas de compensación familiar de la ciudad donde se encuentre la vivienda y solicitar el mentado beneficio. Por último destacó, ante la demandada no se ha puesto en conocimiento la situación de peligro en que se encuentra la familia del actor, de modo que mal haría en amparar un derecho que no ha sido reclamado.

Concluye entonces, las entidades accionadas han actuado con diligencia en aras de propender por el respeto de los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, por razón de la omisión que atribuye a las entidades públicas accionadas en la entrega de los beneficios socioeconómicos y adopción de medidas de protección que reclama como reinsertado al lado de su grupo familiar.

En orden a resolver la impugnación propuesta impera destacar que el Decreto 128 de 2003 desarrolló los procedimientos y requisitos para acceder a los beneficios socioeconómicos, una vez iniciado el proceso de reincorporación a la vida civil como consecuencia de la desmovilización voluntaria, consistentes éstos en beneficios jurídicos, económicos y educativos, así como tiene prevista una labor de coordinación con los diferentes organismos del seguridad del Estado para que sean éstos lo que previa calificación del riesgo procedan a garantizar la seguridad del reinsertado y su familia conforme a la competencia funcional.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que según lo informado y documentado por la Alta Consejería para la Reintegración Social desde el momento de ingreso al programa de reinserción el actor y su grupo familiar han recibido por concepto de ayuda humanitaria la suma de $ 18.603.200 la cual ha sido entregada en mensualidades que se aproximan al monto del salario mínimo mensual, habiéndose suspendido dicho auxilio económico por cuanto no reportó ante la mentada entidad la situación que ocasionó su traslado de ciudad y dejó de realizar las actividades que se exigen para obtener el desembolso del apoyo, situación que no aparece desvirtuada por el accionante, luego ha de entenderse que tal situación no puede ser atribuible a la demandada.

En ese mismo sentido, tampoco aparece acreditado que el actor haya acudido nuevamente ante a las autoridades demandadas en procura de obtener la ayuda económica para el proyecto productivo que en su momento le fue negada por encontrase en la fase inicial de reinserción, ni menos aún que haya puesto en conocimiento los problemas de seguridad que relata en la demanda, siendo que éstos tuvieron lugar con posterioridad a la calificación de riesgo que realizó la Policía Nacional en julio de 2009.

En estas condiciones, se observa con nitidez que el señor GABRIEL VALDEZ BERRÍO acudió a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama pues, como se advierte, al interior de cada entidad es necesario que el interesado acredite una serie de condicionamientos porque la sola manifestación de unos hechos no patentiza, por sí misma, la urgencia de desplegar un esquema de protección, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí tutelante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

De otra parte, en cuanto hace referencia al subsidio de vivienda reclamado por el actor, se tiene que éste tipo ayuda no se encuentra contemplado actualmente dentro del programa de beneficios que otorga el Gobierno Nacional a los reinsertados, por lo que se reitera lo señalado por el Tribunal A quo, en cuanto le corresponde al actor dirigirse a una caja de compensación para que realice su postulación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

De lo anterior se infiere entonces, que la actuación objeto de la queja constitucional no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, la Alta Consejería para la Reintegración Social ha realizado las actividades tendientes a garantizar el proceso de reinserción al que se sometió voluntariamente el actor, debiéndose agregar que la accionada ha manifestado que se encuentra colaborando con el cambio de domicilio del peticionario a pesar de que su traslado no fue informado debidamente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2