Micelio
T-44567(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 842 de 2003Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2950-2013 Tutela No. 44567 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HARRISON MERENO PEÑA, contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El señor Harrison Moreno Peña, presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le ha vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, a los derechos adquiridos y los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, porque al parecer, no se le tuvo en cuenta su experiencia profesional aportada desde el día que terminó materias tal como se ha hecho con otros concursantes que se presentaron a la misma OPEC.

Manifiesta que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, EXPIDIÓ RESOLUCIÓN No. 171 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se convocó al proceso de selección (convocatoria 001 de 2005) para proveer por concurso abierto de meritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004.

Una vez superadas todas las etapas del concurso, a través de la página web de la entidad accionada, ofertó los empleos para escogencia específica del cargo, por tal razón se inscribió el 23 de noviembre de 2012 para el empleo 44679, denominación profesional código grado 06, convocatoria 001 de 2005 grupo 3 entidad SENA. Que la CNSC, expidió un listado de concursantes que no cumplen con los requisitos mínimos y presentó la reclamación respectiva, siendo respondida por la entidad el 23 de abril de 2013, negando de plano su solicitud.

En consecuencia solicita que le sean restablecidos sus derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada y que a demás: “…tengan como válidas las certificaciones laborales desde el momento en que el actor terminó materias, certificaciones que fueron rechazadas por la CNSC y se le permita seguir participando en la convocatoria 001 de 2005 y para el empleo 44679 Denominación PROFESIONAL código 2020 grado 06 convocatoria 001 de 2005 entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-…” Mediante fallo del 25 de junio de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D. C., resolvió negar la tutela solicitada al considerar que “…es claro para esta Sala de conformidad con lo señalado por las partes y de lo previsto a folio 16, que desde el inicio de la convocatoria, se estableció que para el cargo al que aspiraba el actor, era necesario tener ‘trece (13) meses de Experiencia profesional Relacionada’., como quiera que el título obtenido por el actor es el de Ingeniero Agroindustrial.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folio 64 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, lo que pretende el actor es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, al no haber podido ser elegido para el cargo al cual aspiró, por la reclasificación que del mismo hiciera la Comisión, luego de presentadas y superadas las pruebas y etapas del concurso, en las cuales se ofertó bajo la convocatoria 001 de 2005 y para el empleo 44679 Denominación PROFESIONAL, código 2020 grado 06, convocatoria 001 de 2005 entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- En criterio de la Sala, la decisión proferida por la entidad accionada no se torna arbitraria o caprichosa, por cuanto según el acuerdo 106 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció los lineamientos generales para Desarrollar la Segunda Fase de la Aplicación de pruebas específicas de la convocatoria No. 001 de 2005, para la provisión de empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor, entre ellos: título profesional, (… Administración Agropecuaria ); trece (13) meses de experiencia profesional relacionada, requisitos, que el accionante no demostró en el curso de la convocatoria para la aspiración del empleo 44679 denominación PROFESIONAL código 2020 grado 06, convocatoria 001 de 2005 grupo 3 entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- pues a pesar de haber sido ofertado el cargo, el accionante no cumplía con los requisitos y experiencia requeridos.

Como lo sostuvo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., que: “…es claro que el término de experiencia profesional en ingeniería, se debe contabilizar a partir del otorgamiento de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional tal y como lo establece el artículo 2 de la ley 842 de 2003.

De conformidad con lo anterior, y como quiera que la accionada CNSC, acertó al momento de realizar el estudio de los requisitos mínimos, ya que para la profesión de ingeniería, no es posible tener como experiencia profesional, la obtenida desde la terminación de materias como lo pretende el actor, sino la obtenida con posterioridad al otorgamiento de la matricula profesional en los términos antes vistos.

Finalmente, es de advertir que el actor manifiesta que a otras personas que participaron en la misma OPEC si se les contabilizó su experiencia profesional desde la terminación de materias, pero no allego al instructivo ni la más mínima prueba de su dicho.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ E L S Y D E L P I L A R C U E L L O C A L D E R Ó N R I G O B E R T O E C H E V E R R I B U E N O L U I S G A B R I E L M I R A N D A B U E L V A S C A R L O S E R N E S T O M O L I N A M O N S A L V E 2