Micelio
T-44567 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°44567 República de Colombia MISAEL GÓMEZ ALONSOY O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N°44567 República de Colombia MISAEL GÓMEZ ALONSOY O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por los señores MISAEL y OBDULIO GÓMEZ ALONSO en contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo al derecho constitucional del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, tramitó el juicio adelantado en contra de los procesados Benjamín e Ignacio Gómez Alonso por el delito de hurto agravado y, con fallo de 8 de septiembre de 2005, los absolvió argumentando atipicidad de la conducta, al estimar que en “ningún momento existió apoderamiento con el fin de obtener provecho económico en detrimento” de la sociedad de hecho Fábrica de Espermas y Veladoras Santa Martha. 2.

El fallo absolutorio cobró ejecutoria en sede de primera instancia al no ser impugnado por ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores MISAEL y OBDULIO GÓMEZ ALONSO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso adelantado en contra de Benjamín e Ignacio Gómez Alonso afirman que, contrario a lo considerado y decidido por el Juzgado 30 Penal del Circuito en la sentencia de 8 de septiembre de 2005 por medio de la cual absolvió a los procesados del cargo por el delito de hurto agravado, en el proceso obran medios de prueba que los señalan de haberse sustraído $158.002.444 de la empresa de hecho Espermas y Veladoras Santa Martha de la cual eran socios, por cuanto efectuaron el movimiento sin contar con la autorización de la junta de socios.

Por lo anterior, piden amparar la garantía fundamental invocada y declarar la nulidad de la sentencia absolutoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 1º de septiembre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá quien, al atender el requerimiento, informó que el 8 de septiembre de 2005 absolvió a los procesados Benjamín e Ignacio Gómez Alonso por el delito de hurto agravado por atipicidad de la conducta.

Para notificar personalmente esa decisión al apoderado de MISAEL y OBDULIO GÓMEZ ALONSO, reconocidos como parte civil en el proceso, envió telegrama a la dirección registrada, pero como no compareció dentro del término legal previsto, acudió a la notificación supletoria mediante edicto. Precisó que la sentencia fue debidamente sustentada en los elementos de prueba aportados al proceso y con sujeción a las exigencias formales y sustanciales contenidas en el ordenamiento procesal penal, motivo por el cual no constituye vía de hecho.

Concluyó que la solicitud de amparo es improcedente porque ella no es instrumento idóneo para remediar el descuido de los actores en el trámite de la acción penal. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado especificando su carácter subsidiario y residual, por cuanto los actores no agotaron los medios de defensa ordinarios para controvertir la sentencia, cuya revocatoria pretenden ahora, desconociendo que hace varios años alcanzó su ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Los accionantes impugnan el fallo. Sostienen que el telegrama enviado a su apoderado para que compareciera a notificarse de la sentencia fue enviado a una dirección diferente de la registrada y, a pesar de dicho error, el Juzgado procedió a notificarla por edicto; fue así como al revisar el proceso advirtieron que los términos para impugnarla “estaban superados”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por los señores MISAEL y OBDULIO GÓMEZ ALONSO se encamina a cuestionar la sentencia de primera instancia, por cuyo medio, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a los procesados Benjamín e Ignacio Gómez Alonso del cargo por el delito de hurto agravado, aduciendo indebida valoración probatoria.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de los accionantes se orienta a reprochar el fallo absolutorio de primer grado proferido el 8 de septiembre de 2005, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 31 de agosto de 2009, luego de transcurridos más de cuarenta y siete (47) meses años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando los actores no justificaron el motivo por el cual hasta ahora decidieron acudir ante el juez constitucional.

Respecto de la concurrencia dicho presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, si los demandantes reconocidos como parte civil en el proceso, estaban interesados en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invocan, a través de su apoderado, contaron con la posibilidad de apelar el fallo cuestionado invocando argumentos similares a los que ahora plantean en la demanda de tutela, relacionados con la valoración probatoria.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvieron la posibilidad de formular recurso de casación. Omisión que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que los accionantes desecharon las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación del fallo de primera instancia porque, a juicio de los actores, su apoderado fue citado a una dirección equivocada para que acudiera a notificarse personalmente de tal determinación, no puede en este evento, acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque ambos tenían conocimiento del trámite del proceso; por tanto, les asistía el deber de estar atentos al desarrollo del mismo.

Además, que el juzgado acudió a la notificación por edicto para los sujetos procesales que no lo hicieron en forma personal, en los términos previstos por el artículo180 de la Ley 600 de 2000. Proceder conforme lo pretenden los demandantes conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10