Micelio
T-44565(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3905 de 2009Ley 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2885-2013 Radicación No. 44565 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Gustavo Silva Parga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Gustavo Silva Parga promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, protección especial al adulto mayor, petición, a un trato en igualdad de condiciones y a un debido proceso. Planteó el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 786 de mayo de 2013, había conformado la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 17, el cual ocupa en provisionalidad en el Departamento del Huila, hace más de 30 años; que la accionada transgredió lo dispuesto por la ley 760 de 2005, pues dio firmeza a la lista de elegibles, sin haber resuelto la solicitud por él presentada; que la Comisión dispuso como plazo máximo para realizar el nombramiento conforme la lista, el día 19 de junio de 2013; por lo que el ente Departamental en dicha fecha debía efectuar su desvinculación. Puso de presente el accionante, que la decisión adoptada por la accionada ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia, como quiera que el trámite previsto para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez no ha culminado, ya que el certificado de salarios exigido para dicho trámite, luego de múltiples pedimentos, sólo le fue entregado el 29 de abril de 2013; que tanto el certificado de salarios como la historia laboral de aportes deben ser revisadas, porque presentan inconsistencias.

Resaltó en su petición de amparo que no había accedido, de forma automática, a un cargo en propiedad, toda vez que en el año 1992, cuando se dispuso la inscripción extraordinaria en el registro público de carrera administrativa, se encontraba desvinculado del ente territorial, en virtud de una decisión que luego fue anulada judicialmente; que cuando se reincorporó al servicio público había solicitado la mencionada inscripción, lo cual fue denegado en el año 2005; que pese a ello la entidad territorial ha calificado sus servicios; y que según lo previsto por el Decreto 3905 de 2009 y el Acuerdo No. 121 del mismo año, expedido por la accionada, logró la estabilidad en su calidad de pre-pensionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto del 14 de junio de 2013, dio trámite a la acción de tutela, vinculó al Departamento del Huila, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil notificar de este trámite judicial a los integrantes de la lista, y de forma personal a María Teresa Vargas Cadavid, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la solicitud de revocatoria directa, que presentó el accionante frente a la Resolución No. 786 de mayo de 2013, fue resuelta el 17 de junio de 2013 y fue comunicada a la dirección suministrada; que el empleo que ocupa el accionante, se ofertó en el grupo 3 hasta cuando el servidor allí nombrado cumpliera con los requisitos para la pensión de vejez, esto es, después del 1 de octubre de 2012, acorde con lo establecido por el Acuerdo 121 de 2009 y el Decreto 3905 de 2009.

El Departamento del Huila a través de su Secretaría General, se opuso a la acción instaurada e indicó que el acto administrativo, por medio del cual se había conformado la lista de elegibles, creó derechos de carácter particular para sus integrantes; que el accionante no contaba con la estabilidad reforzada que alega, toda vez que al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya no ostenta la calidad de pre pensionado.

Mediante fallo del 25 de junio de 2013, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al existir otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión asumida por la administración, a través de las acciones establecidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El accionante impugnó la decisión, reiteró que si bien es cierto cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, ésta no ha sido reconocida aún, por la demora en la expedición del certificado de salarios y las inconsistencias presentadas en la historia laboral que están pendientes de verificación; y que el ente territorial mediante Decreto 1035 de junio 18 de 2013, nombró a la señora María Teresa Vargas Cadavid en periodo de prueba y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de él. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, son dos las razones que llevan a la Corte a confirmar el fallo impugnado: i) existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores; ii) y por otra parte, el accionante ya no ostenta la calidad de pre pensionado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que, a través de un procedimiento preferente y sumario, se protejan de forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, de un particular, cuando lo determina la ley, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los fundamentos de la acción de tutela parten de que el accionante ostenta la condición de pre pensionado y en virtud de ello es que pretende se ordene a la accionada revocar el numeral 1 de la Resolución No. 786 de mayo 6 de 2013, o, en su defecto, la suspensión de la ejecutoria y declaratoria de firmeza de dicho acto; a su vez, que se ordene al Departamento del Huila abstenerse de realizar el nombramiento de la lista de elegibles, conforme lo ordenó la Comisión. Sobre el asunto, es claro que existe otro medio de defensa judicial de los intereses del peticionario y para obtener lo pretendido en la acción de tutela; tales pronunciamientos se logran a través de acciones judiciales, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además que el asunto objeto de inconformidad del accionante, parte del acto administrativo mediante el cual le negaron la inscripción extraordinaria en carrera administrativa en el año 2005, el cual no fue demandado ante las autoridades correspondientes; y no se evidencia el perjuicio irremediable al cual el accionante alega se ve expuesto.

De otra parte, la protección solicitada no está llamada a ser concedida, toda vez que tanto la entidad territorial accionada como la Comisión Nacional del Servicio Civil, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema de carrera administrativa y el procedimiento establecido para proveer aquellos cargos desempeñados por provisionales que ostenten la condición de pre pensionados.

En cuanto a la condición de pre pensionado, no fue objeto de discusión que el accionante cumplió en octubre de 2012 con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de vejez; transcurriendo más de 7 meses sin que realizara el trámite previsto para el reconocimiento y pago de la primera mesada. No obstante que el accionante advierte que la dilación en la realización de dicho trámite, obedeció a la entrega tardía de un certificado de salarios por parte de la entidad territorial, no media prueba de que el accionante haya utilizado todos los mecanismos a su alcance, a fin de obtener dicho certificado.

Ni menos aún, para que se revisara la veracidad de los datos reportados en su historia laboral. Menos aún podría pensarse que el accionante tenga la calidad de pre pensionado y por ende una protección especial frente a la estabilidad en el empleo, toda vez que está decantado que tal condición se ostenta hasta la fecha en que se cumplen todos los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el reconocimiento de la pensión. En tal medida, el Decreto 3905 de 2009 y el Acuerdo 121 del mismo año no establecen que la condición de pre pensionado se extienda más allá de la causación del derecho a la pensión de vejez, lo cual es totalmente diferente a la fecha en que ha de ser disfrutada la misma.

Por lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9