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T-44565 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.44565 Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44565 Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.322 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez, contra las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal de Descongestión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vivienda y salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el manejo de los dineros del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, condenó, entre otros, a Luis Beltrán Gutiérrez de Alba por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa agravada y fraude procesal y dispuso compulsar copias para que se procediera a la extinción de los bienes del sentenciado. 2.

La Fiscalía General de Nación a través de su Delegado Especializado de Bogotá, mediante resolución del 30 de marzo de 2007 solicitó se declarara la procedencia de la acción de extinción de dominio de, entre otros, los bienes inmuebles que figuraban a nombre de Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-316118 y 040-317097 ubicados en Barranquilla, decisión que el 4 de septiembre siguiente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, después de agotar el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002, mediante fallo del 20 de marzo de 2009 declaró la extinción de dominio a favor del Estado de los mencionados bienes, providencia que al ser impugnada por el procurador judicial de la ciudadana referenciada, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 14 de julio siguiente la confirmó. 4.

Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vivienda y salud, porque considera las anteriores decisiones como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que los funcionarios accionados desconocieron el sinnúmeros de pruebas que aportó para demostrar la procedencia lícita de los dineros con los cuales adquirió los bienes objeto de extinción, motivo por el cual solicita “se ordene la revisión del proceso y se examen las pruebas de manera equilibrada y conforme a las leyes existentes para la época de la investigación… y se dicte una sentencia conforme a lo que aparece en el proceso”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectos con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez, autoridades y entidades que se opusieron a las pretensiones de la accionante con el argumento principal que a ésta se le brindaron todas las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-316118 y 040-317097 de Barranquilla. 3.

Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez a través de su apoderado participó activamente en el desarrollo del trámite de extinción de dominio y sus peticiones fueron atendidas oportunamente, garantizándosele de esta forma sus derechos fundamentales. 6.

Además tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de los mismos, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, interpuso el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por su apoderado -que son similares a los que pone ahora de presente al juez de tutela-, el Tribunal sí hizo referencia a los mismos, tal como consta en el fallo objeto de reproche y a los cuales la libelista hizo referencia en su escrito de tutela, circunstancia que aleja la decisión de ser catalogada como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Elvira Rosa de Alba de Gutiérrez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 6 a 21 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T.332/06 PAGE 10