CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44564 República de Colombia JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44564 República de Colombia JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en contra de la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo al derecho fundamental de la igualdad, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES sostiene que se inscribió en el séptimo concurso de méritos de 2009 convocado por la Defensoría del Pueblo, para acceder al cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, empleo cuya sede es Bogotá. Agrega que el reglamento del concurso consagra que los aspirantes deben presentar la prueba de conocimientos en la ciudad “ sede del cargo ” para el cual se inscribió, programada para el 16 de agosto de 2009; sin embargo, esa normatividad, a su juicio, desconoce el derecho a la igualdad porque sin motivo razonable, “establece un trato desigual ” entre los aspirantes residentes en Bogotá y los del resto del país que concursan para empleos cuya sede es Bogotá. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar al Defensor del Pueblo garantizar el derecho a “la igualdad entre los aspirantes en el séptimo concurso de méritos de 2009, organizado por la Defensoría del Pueblo con la operación logística de la Universidad de Pamplona ”.
Como medida provisional solicitó suspender la prueba de conocimientos programada para el 16 de agosto de 2009. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto de 19 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Montería, admitió la demanda de tutela y notificó al Defensor del Pueblo, omitiendo hacerlo respecto de la Universidad de Pamplona y la Comisión de Carrera Administrativa de la mencionada entidad.
En la misma decisión negó la medida provisional invocada por el actor. 2. La Secretaria General de la Defensoría del Pueblo informó que, por razón del régimen especial de carrera esa entidad tiene su propia Comisión de Carrera Administrativa, tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley 201 de 1995, y cuyas principales funciones son: i) fijar políticas y programas para la convocatorias, selección y ascenso en carrera, ii) pronunciarse sobre reclamaciones formuladas en asuntos relacionados con la carrera, iii) establecer pruebas psicotécnicas de medición y iv) conceptuar en todos los casos, sobre la procedencia de inscripción en carrera de los servidores de la entidad, entre otras.
Precisa que con base en las anteriores facultades, la Comisión de Carrera Administrativa de esa entidad, reglamentó las fases que comprenden el séptimo concurso de méritos, a través del Acuerdo No. 040 de 2009. Adicionalmente, los miembros de la Comisión y la Universidad de Pamplona, en sesión ordinaria del 3 agosto de 2009 establecieron que la prueba de conocimientos se llevaría a cabo el 16 de agosto siguiente.
Refiere, además, que la mencionada Comisión en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, determinó en el séptimo concurso abierto de méritos de 2009 la inscripción de los aspirantes a una sola convocatoria, con base en análisis técnicos que reflejan la especificidad de cada uno de los cargos por proveer, situación que quedó condensada en el Acuerdo No. 040 de 2009 y en la respectiva convocatoria, reglamentación que oportunamente conoció el actor y rige para todos los aspirantes, motivo por el cual no se desconoce el derecho a la igualdad. 3.
El Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional, al considerar que el Acuerdo No. 040 de 2009 emitido por la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, autorizó la convocatoria al concurso de méritos y, la fecha y lugar para la aplicación de las pruebas, será publicada por los medios que determine. También indicó que se desconoce el derecho a la igualdad porque los parámetros del concurso fueron establecidos por la citada Comisión con la cooperación logística de la Universidad de Pamplona, procurando un trato igualitario a todos los participantes. 4.
El accionante impugna el fallo y la sustentación fue incorporada al folio 84 y siguientes de la actuación de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en contra de la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Montería en su respectiva Sala de Decisión Penal, si no se observara que durante el trámite y decisión de la acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y a la Universidad de Pamplona, por ser las autoridades encargadas de reglamentar el séptimo concurso abierto de méritos de 2009 y programar la fecha para la realización de la prueba de conocimientos, motivo de cuestionamiento por el actor.
En efecto, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y a la Universidad de Pamplona, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por el accionante.
Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 19 de agosto de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 19 de agosto de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Montería para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7