República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 44563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2892-2013 Radicación n° 44563 Acta No.27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL – DIJIN contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que le adelantó ONÉSIMO DE JESÚS HOYOS ARBOLEDA.
ANTECEDENTES Onésimo de Jesús Hoyos Arboleda pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 12 de marzo de 2013 elevó solicitud al Director de la DIJIN, mediante correo certificado por la empresa “Servientrega”, a la carrera 59 N° 26-21 de Bogotá, a efecto de que certificaran “sus antecedentes penales, si existen homónimos con antecedentes penales y en caso positivo por cuál entidad judicial indicando si están con el número de cédula, si obran a mi nombre requerimientos judiciales indicando la oficina judicial donde cursan los procesos; si obran órdenes nacionales o internacionales en mi contra, indicando la entidad judicial pertinente que las haya emitido y el número de radicado”, que según comprobante de envío, se devolvió porque “el 15 de marzo se negó a recibir”; transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional para referirse al derecho que considera vulnerado.
Por lo anterior, solicitó “se tutele el derecho de petición y en el término que el despacho considere oportuno y prudente sea admitida y respondida la petición realizada”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 16 de abril de 2013 asumió el conocimiento y ordenó notificar al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. No hubo pronunciamiento de la Dirección de la Policía Judicial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 22 de abril de 2013, accedió el amparo, con fundamento en que a la fecha de emitir el pronunciamiento el actor no había recibido respuesta a la petición, por lo que le ordenó a la Dirección de la Policía Nacional - DIJIN en el término de 10 días contestar de fondo lo solicitado (folios 19 a 24).
Con posterioridad al fallo, el 29 de abril de 2013, el Subteniente responsable de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol allegó respuesta en la que indicó que “la base de datos de la entidad se alimenta a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación”.
En cuanto al derecho de petición motivo del amparo, señaló que revisado el registro de radicados no se encontró que el actor hubiera presentado solicitud alguna; precisó que las instalaciones de la entidad se encuentran ubicadas en la carrera 27 N° 18-41 o en la Avenida el Dorado N° 75-25 de esta ciudad. Informó que, en todo caso, mediante Oficio N° S-2013-129103 de 23 de abril de 2013, dio respuesta al actor, informándole que una vez consultada la base de información encontró que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, por lo que solicitó negar la acción por hecho superado.
Acompañó copia de la contestación (folios 32 a 35). El ente accionado impugnó, reiteró los argumentos iniciales y a su vez solicitó decretar la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que dentro del trámite de la acción de tutela respondió al derecho de petición (folios 36 a 38). Esta Sala en proveído de 24 de mayo de 2013, ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se pronunciará sobre la nulidad planteada por el ente accionado; se declaró infundada la referida en proveído de 8 de julio (folios 64, 65 y 70 a 74 Cdno Corte).
SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el presente caso, no se observa patente la amenaza o vulneración de los derechos de rango superior que se endilga a la entidad accionada, porque de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de la documental aportada, no se logra inferir que hayan motivos que conduzcan a considerar la viabilidad del amparo solicitado; en efecto de lo aportado al plenario se concluye que ante la Dirección de la Policía Judicial – DIJIN no se radicó solicitud alguna, pues el actor envió la petición a una dirección que no corresponde a las instalaciones en las que funciona la entidad accionada, con lo cual se advierte que ésta no fue renuente a pronunciarse en relación con lo pedido y por el contrario, en virtud del presente trámite se enteró de la solicitud y procedió a dar respuesta.
En tal sentido y toda vez que el actor no elevó requerimiento alguno a la impugnante no podía el Juez constitucional proteger un derecho que no fue conculcado. En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar, negar el emparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7