CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44563 A/. O. R. R. S. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44563 A/. O. R. R. S. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de O. R. S. -quien acciona igualmente en representación de sus hijos-, contra el fallo del 27 de agosto de 2009 proferido por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior de Montería por cuyo medio negó por improcedente la tutela reclamada contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Montería, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, defensa y de los niños. o I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “Dice el accionante que acude a esta acción a nombre de la señora O. R. S., madre de los menores A. de J., M.A. y M.P.G.R, L.L.y A. C.R.S., quien fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, a la pena principal de 54 meses de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado; que por ser beneficiaria del subrogado de la prisión domiciliaria, elevó tal solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, la que fue negada con argumentos que desconocen el derecho fundamental de los niños, motivo por el cual fue recurrida y desatada la alzada de manera negativa por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en referencia, considerando absurdo tal procedimiento, pues no entiende por qué fue ese despacho la segunda instancia, a pesar de haber sido el mismo que profirió la sentencia condenatoria y por ello, no iba a decidir lo contrario, denunciado por tal razón violación flagrante de los derechos de defensa y debido proceso, ya que al resolver el recurso, tal pronunciamiento se basó en formalismos legales, dejando de lado el carácter sustancial que poseen los derechos de los niños, quienes al no estar con su madre, corren peligro e incluso, ponen en riesgo su vida, ya que están al cuidado de un padrastro que no puede esperar a que la madre de éstos obtenga su libertad, razón por la cual pasaron a ser cuidados por la madre de su representada, quien se encuentra muy enferma, solicitando que se compruebe todo esto.
El accionante se limitó a trascribir los motivos que llevó a solicitar la prisión ante el juez competente y considera que con los hechos narrados se violan los derechos fundamentales invocados.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 27 de agosto de 2009 la Sala a quo negó la solicitud de amparo invocada al considerar que: i) frente a la presunta carencia de competencia del juez de instancia para desatar el recurso de apelación no se advierte trasgresión al derecho al debido proceso, toda vez que a partir de la jurisprudencia de esta Corporación “la prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustituto de la prisión” y por ello es aplicable el artículo 478 de la Ley 906 de 2004; ii) la reclusión en un establecimiento penitenciario, conlleva con ello la limitación de ciertos derechos entre ellos el de la unidad familiar que impide el disfrute muchas veces de unos menores con sus progenitores -lo que no sucede con los derechos a la vida, la salud, la integridad personal, al dignidad humana, etc.-, siendo ello una consecuencia a la cual se expone una persona por la comisión de conductas punibles; iii) los anteriores aspectos fueron dilucidados al interior del proceso penal en donde las partes contaron con la oportunidad de presentar las pruebas necesarias para demostrar la condición de madre cabeza de familia y hacer uso de los recursos dándose la respectiva solución a los mismos, de modo que no puede acudirse al trámite constitucional como si fuera una instancia adicional; y, iv) en las providencias donde fueron decididas las pretensiones de la accionante, tanto el juez de ejecución de penas como el Cuarto Penal del Circuito hicieron un análisis probatorio y legal del caso, examinando los lineamientos de la Ley 750 de 2002 y el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 arribando a la conclusión que no era posible que la condenada accediera a la prisión domiciliaria al no reunir los requisitos señalados.
III. IMPUGNACIÓN El representante judicial de la actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos esbozados en la demanda tutelar, además señalando la obligación que recaía en los funcionarios accionados e incluso en el constitucional de verificar las condiciones actuales de los menores, pues si bien inicialmente estuvieron a cargo del compañero de la penada en la actualidad no se está garantizando el cuidado debido a los mismos, resultando contraria tal situación tanto a los mandatos constitucionales como de instrumentos internacionales –de los cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes-.
IV. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuando comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos fundamentales aducidos por O. R. R. -propios y de sus hijos e hijas- con las decisiones que le negaron el sustituto de la prisión domiciliaria en primera y segunda instancia? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrar a los funcionarios judiciales accionados toda vez que las providencias atacadas se han ajustado a la legalidad incluso al amparo de la Ley 750 de 2002 –tema que había hecho tránsito a cosa juzgada bajo los supuestos del artículo 38 del C.P.- pues de las pruebas y alegatos presentados no se advertían satisfechos los presupuestos para su concesión. Los juzgadores en cada una de las instancias valoraron las circunstancias alegadas y encontraron que a pesar de haberse acreditado la condición de madre de la sentenciada, no ocurrió lo mismo con la manutención económica de niños y niñas, es decir que los menores estén única y exclusivamente bajo su cargo.
Por consiguiente, de modo alguno se evidencia que los proveídos atacados constituyan decisiones contrarias a derecho, dado que en cada una de ellas se evaluó la situación de la penada -dentro de la discusión planteada - en aras de la verificación de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. De allí que nada más alejada de la realidad la pretensión de la libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.
Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de apelación, con la claridad de que si varían las circunstancias que fueron objeto de la negativa, puede la accionante acudir ante juez de ejecución de penas debiendo aportar las pruebas que así lo demuestren. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de este fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una trascripción se omiten los nombres de los niños y niñas en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. PAGE 6