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T-44561(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2886-2013 Radicación n° 44561 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada por la VEEDURÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, VÍCTOR GUSTAVO ROJAS MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN RIVEROS contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que JERSON FERNANDO MARÍN VALERO promovió en su contra y en la de la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Jerson Fernando Marín Valero pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a un empleo público, a los derechos adquiridos, y a los principios de “ confianza legítima, buena fe, transparencia y publicidad de las actuaciones administrativas”. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, convocó a proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa (Convocatoria 001 de 2005), en la que se fijaron las etapas para integrar la lista de elegibles; que por medio de la Resolución Nº 2678 de 3 de junio de 2011 se conformó la lista de elegibles para proveer los empleos en la Personería de Bogotá, para el cargo de Conductor, Código 480, Grado 02, en la que ocupó el séptimo lugar, pero que actualmente está en el primero ya que los anteriores fueron nombrados y posesionados.

Indicó que el 18 de febrero de 2013 elevó derecho de petición ante la Veeduría Distrital de Bogotá, para que le informara las vacantes existentes para un cargo similar al que concursó y se solicitara a la CNSC autorización para uso de lista de elegibles; que en respuesta del 29 de abril, no se accedió al uso de la lista, “ bajo el argumento de que con ello podría conculcar derechos fundamentales de quienes actualmente son provisionales”; que en la entidad existen 6 empleos, de los cuales 4 son de carrera y 2 ocupan provisionales, que estos últimos, fueron declarados desiertos por la CNSC; afirmó que satisface las condiciones para ser nombrado de la lista de elegibles, según lo señalado en el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011, que reglamenta la confirmación, organización y uso de ella.

Agregó que la vigencia de la lista está próxima a cumplirse y que ha tratado que la Personería y la Veeduría Distrital, eleven solicitud a la CNSC para su utilización sin que lo hayan atendido; citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el acceso a cargos públicos. Por lo anterior solicitó ordenar a la Veeduría Distrital de Bogotá “ que dentro de un término de 48 horas proceda a realizar la solicitud de autorización del uso de lista de elegibles a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que ella realice el estudio técnico de la Resolución número 2678 del 3 de junio de 2011 de la CNSC, para proveer uno de los dos cargos de Conductor, código 480, grado 02, de los que se encuentran vacantes definitivos, la cual debe ir acompañada de los anexos que establece la misma CNSC (…).

Ordenar a la Comisión que una vez reciba la solicitud por parte de la Veeduría Distrital de Bogotá, realice el estudio técnico y remita dentro de las 48 horas, el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes del empleo de Conductor código 480, grado 02 u otro similar, teniendo en cuenta mi lista de elegibles y requiera a la Veeduría Distrital de Bogotá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago por el uso de la lista de elegibles.

Extender la vigencia de la lista de elegibles, una vez se haga la solicitud de uso de listas, ya que el trámite administrativo entre la radicación de la solicitud y mi posible posesión en período de prueba, está entre 4 y 6 meses”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por auto del 31 de mayo de 2013, admitió la acción, ofició a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de contradicción y ordenó vincular a quienes ocupan los cargos en provisionalidad y “ todo aquel que pretenda o crea tener derecho sobre dicho cargo” (folios 92 y 93).

La Directora de Talento Humano de la Personería de Bogotá señaló que ha dado cumplimiento a la lista de elegibles conformada por la Resolución 2678 de 3 de junio de 2011, informó que no existen funcionarios en provisionalidad en el cargo de conductor; alegó la falta de legitimación ya que a acción se dirige contra la Veeduría Distrital (folios 100 a 102).

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la Veeduría Distrital de Bogotá reportó a la oferta pública de empleos de carrera OPEC 6 vacantes del empleo Nº 34437 denominado Conductor. Refirió que el uso de la lista, según el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, se realiza únicamente a solicitud de la autoridad y que luego le corresponde definir si existen empleos con similitud funcional, de manera que no es un derecho, sino una simple expectativa de quien concursó. Agregó que cumplió con la transparencia en el concurso, que no existe vulneración de derechos fundamentales y por ello pidió desestimar el amparo (folios 122 a 125).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Veeduría Distrital se opuso a la procedencia de la acción por carencia actual de objeto, ya que la lista tiene por mandato legal una vigencia de 2 años, y que la presente acción fue interpuesta el último día hábil de su vigencia, lo que “ hace imposible materialmente que se produjese una decisión sobre la diferencia jurídica antes del vencimiento de la misma” (folios 1 y 47 a 155).

José Joaquín Riveros y Víctor Gustavo Rojas Martínez como terceros interesados, coadyuvaron a lo manifestado por la Veeduría Distrital (folios 163 a 168). La Sala Laboral del Tribunal, en fallo de 17 de junio de 2013, concedió el amparo; ordenó a la Veeduría Distrital de Bogotá “que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, remita comunicado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, junto con la prueba de las documecódigo 480, grado 02ntales que permiten la escogencia de un nuevo concursante, solicitan do el uso de listas de elegibles para proveer definitivamente el cargo de conductor, código 480, grado 02.

Cumplido lo anterior la Comisión una vez reciba a información, debe proceder en forma inmediata a pronunciarse frente a la solicitud del ente nominador”. Luego de referir las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, señaló que el cargo para el cual concursó el accionante fue el de Conductor Código 480, Grado 2, para el cual la CNSC conformó la lista de elegibles según la Resolución 2678 de 3 de junio de 2011, en la que ocupó el séptimo lugar; que de acuerdo con lo informado por la Veeduría Distrital existen 2 vacantes para el mismo cargo y grado, los que fueron declarados desiertos, por lo que deben ser cubiertos con el Banco Nacional de Listas de Elegibles, por lo cual consideró “que la Veeduría debía hacerle a la CNSC solicitud de la lista de elegibles para proveer en forma definitiva las vacantes referenciadas” (folios 208 a 228).

La Veeduría Distrital de Bogotá impugnó; puntualizó que es “ jurídicamente imposible hacer uso de la lista de elegibles para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria”. Precisó que no cuenta con el presupuesto para asumir el costo de la utilización del Banco de la Lista de Elegibles, además que las equivalencias de un empleo no se determinan solo con la denominación, código y grado, sino que se requiere las funciones, requisitos y salario, que los cargos deben estar asociados en el mismo número de pruebas de competencias funcionales conforme lo dispone el Acuerdo 159 de 2011 (folios 234 a 238).

José Joaquín Riveros y Víctor Gustavo Rojas Martínez impugnaron, afirmaron que la sentencia de tutela desconoció las disposiciones reglamentarias vigentes, además de no tener en cuenta que la única posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles es para proveer los empleos que fueron ofertados (folios 239 a 242 y 245 a 248). SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto está estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso deba hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica a su vez que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado esta temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y por tanto limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.

De otro lado tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito, tiene vocación transitoria, y quienes la integran cuentan con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto que ello origina es un debate legal.

En el presente asunto fue materia de discusión, la ausencia de utilización del Banco de Elegibles para suplir las vacantes que correspondan al empleo “Conductor código 480, grado 02”, de la Veeduría Distrital de Bogotá. Ahora bien, aunque el actor acepta que en la lista de elegibles a la que pertenecía fueron nombrados quienes ocupaban los primeros lugares, estima que es viable su nombramiento en cualquiera de las 2 vacantes del ente distrital por guardar identidad funcional.

No obstante lo descrito, es evidente que tal situación no da cuenta del quebrantamiento de derechos de rango constitucional, de manera que no es este el mecanismo el idóneo para dilucidar el asunto, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la acción, esto es que “las listas de elegibles generan un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección ocupan las primeras posiciones y a consecuencia de su ejercicio deben ser nombrados a los empleos por los cuales concursaron.

A diferencia a (sic) los elegibles que en razón de su puntaje no obtuvieron una posición meritoria que les generara el derecho a ser nombrado les asiste una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva” (subrayado del texto - folio 124), lo que sin lugar a dudas deja por fuera de la órbita de los derechos fundamentales este debate relativo a si corresponde o no utilizar el Banco de Elegibles, y si existe o no un derecho adquirido, aspecto que corresponde resolverlo a la autoridad judicial pertinente.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10