Micelio
T-44561 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 44561 CARLOS ROBERTO SANCHEZ URREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Roberto Sánchez Urrea contra el fallo del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, no tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y dignidad humana reclamados contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) A Carlos Roberto Sánchez Urrea se le adelanta ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán un proceso penal acumulado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, el cual se encuentra pendiente del proferimiento del fallo de primera instancia desde el 19 de abril de 2007.

(II) A juicio del accionante, la mora que ha acompañado el trámite del proceso constituye un menoscabo a sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que han de ser protegidos por el juez constitucional a través de la acción de tutela. 2. La respuesta de la autoridad accionada La juez accionada concurrió oportunamente al trámite e invocó la improcedencia de la acción al sostener que si bien no se ha fallado el proceso, no obstante el tiempo que ha transcurrido, incumpliendo de esta manera los términos judiciales establecidos, ello no obedece a capricho sino que se torna físicamente imposible por la alta carga laboral que soporta.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección al encontrar justificada las razones argumentadas por la funcionaria demandada, sin que advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la alteración de los turnos para fallar. Adicional a ello, el quejoso si bien se encuentra privado de la libertad, lo es por asunto diverso.

LA IMPUGNACIÓN Ninguna argumentación asomó el actor, sin embargo, ello no impide que la Sala se pronuncie de fondo sobre el asunto, en la medida en que tal exigencia no fue consagrada en el Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela frente a la mora en adoptar las distintas decisiones al existir otro mecanismo de defensa judicial.

Es plenamente competente la Sala para desatar la impugnación presentada por el demandante frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

El problema jurídico a que se contrajo la pretensión del actor se concreta en la demora en fallar el proceso penal que se le sigue, hechos que datan de 1997 y cuyo ingreso al Despacho se produjo el 19 abril de 2007. El sistema jurídico patrio se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, garantía establecida en la propia Carta Política, en donde en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

A su turno el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Entonces, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. Merced a lo señalado, la autoridad judicial, en este caso, está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Todo ello, sin perjuicio de la realidad judicial, que se vive en algunos despachos judiciales –no siendo la excepción el juzgado demandado- donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular; como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Nada le impone al accionante la obligación de permanecer indemne ante la indefinición del proceso judicial que sometió a escrutinio de la jurisdicción penal. A no dudarlo, constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a intervenir en tal puntual situación. Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Tiene el actor a su haber, y toda vez que las diligencias se gobiernan bajo la Ley 600 de 2000, el instrumento procesal de cara a la mora en la resolución del caso por parte de los funcionarios judiciales, esto es, artículo 99, numeral 7, que establece las causales de impedimentos y recusaciones: “.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Es ésta la razón por la que se ofrece improcedente la acción demandada toda vez que ante la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación, se impone así declararlo.

Y es que no podría ser distinta, por cuanto de intervenir indebidamente el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría, sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, que se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Sin embargo, para la Sala, el funcionario judicial no puede permanecer ajeno, inerme, a la grave problemática que aqueja su Despacho, como que igualmente debe hacer uso de todos los instrumentos a su alcance en aras de buscar una pronta solución a la situación de mora, los que no son distintos a acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y poner de presente la situación. La Corte Constitucional frente al tema tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

En estos términos se impone la confirmación del fallo objeto de repudio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Derecho que además debe indicar la Sala resulta legítimo. � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11