CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44560 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44560 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSTANZA QUIROGA FRANCO en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Fresno –Tolima-, en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno –Tolima- al evaluar el factor de calidad de sus actuaciones adelantadas en el sistema penal acusatorio dividió el calificador, según su criterio, en dos párrafos. En uno, analizó su actuar como juez de control de garantías y en otro, su desempeño como juez de conocimiento.
Sostuvo que en contra de la calificación promovió los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación por encontrar errores formales y sustanciales. No obstante lo anterior el Juzgado accionado mediante oficio número 2873 del 5 de agosto de 2009, consideró que, “ de conformidad con el Acuerdo No. 1392 de marzo 21 de 2002 ” la calificación no admite recurso alguno. 2.
La queja de la accionante se centró en que, la calificación es pasible de recursos por tratarse de un acto administrativo. 3. Por lo anterior la demandante solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Penal del Circuito de Fresno se opuso a la demanda, por cuanto no se evidencia qué perjuicio grave e irremediable se pudo causar a la accionante con 35 puntos sobre un máximo de 40.
Agregó que revisada la normatividad aplicable – Acuerdo 1392 de 2002 emanado del Consejo Superior de la Judicatura-, la calificación del factor calidad contiene un acto parcial, en cuanto es apenas uno de los ítems para completar la calificación total, a la cual se suman entre otros, eficiencia, rendimiento y organización del trabajo. Al observar la normativa, lo que es objeto de recursos es la calificación integral cuando esta sea insatisfactoria –artículo 8º del acuerdo precitado-, contrario sensu, la calificación parcial no es objeto de recursos, como de ello fue informada la demandante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por improcedencia de la acción, pues consideró que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como es el de acudir, cuando se produzca la calificación integral, a los recurso en vía gubernativa. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y argumentando que la función de las Salas Administrativas Seccional y Nacional del Consejo Superior de la Judicatura no es llevar a cabo calificación alguna, sino “consolidar”, no variar o modificar el subtotal de los factores calificados, y notificar el acto administrativo de calificación total.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el procedimiento administrativo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno –Tolima-, por el cual calificó parcialmente el factor de calidad en el desempeño de sus funciones. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que la calificación parcial es una actuación previa encaminada a gestar un acto administrativo complejo el cual es, como acertadamente lo observó el Tribunal, susceptible de recursos en vía gubernativa. Ahora bien, si la presunta irregularidad que denuncia la accionante no es corregida en sede administrativa, cuenta en el ordenamiento jurídico con instrumentos para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, específicamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo.
Estas opciones, impiden al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998” 4. En síntesis, considerando que la demandante: i) cuenta con otros medios de defensa, ii) no planteó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y iii) la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 11