CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2918-2013 Radicación No. 44559 Acta No.27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Hammer Consuegra Barco contra la aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su amparo constitucional en los siguientes hechos: Que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, asignado al Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad N°1º General Manuel Alberto Murillo González, desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 6 noviembre de 2011. Que a finales de agosto de 2011, “experimentó un fuerte dolor en el oído izquierdo que le impedía la escucha”, por lo que fue remitido al otorrinolaringólogo, quien le determinó que “se había reventado el oído”; que luego, el dos (2) de septiembre del mismo año la Fonoaudióloga de Sanidad Militar le diagnosticó “sensibilidad auditiva disminuida hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida grado leve -profundo”.
Que el seis (6) de noviembre de 2011 fue dado de baja; que fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena y que después fue valorado por medicina laboral, quien lo remitió a la Junta Médica con sede en Santa Marta. Que no ha recibido comunicación del acto administrativo “producto de la novedad”; que no ha podido encontrar trabajo; que su situación económica y la de su núcleo familiar es precario, lo que los “induce o arroja a la indigencia”.
Que el dos (2) de octubre de 2012 presentó petición respetuosa al Coronel Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que le emitieran la calificación de invalidez, la cual “está pendiente de respuesta”. Que se encuentra pendiente la calificación del origen de su enfermedad y de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual le genera un perjuicio irremediable “tanto a él como a su menor hija”.
Que la discapacidad expuesta lo subsume en una situación deplorable, “pues se desconoce que por su condición médica no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos mínimos y los de su núcleo familiar”. Que en la actualidad padece de dolores que afectan de manera grave su salud; que las valoraciones médicas demuestran que como el tratamiento que ha debido afrontar ha sido extenso, lo limita en el ejercicio de sus labores, generándole un perjuicio irremediable; que padece de depresión reactiva y que “se ha visto abocado a solicitar préstamos y a empeñar algunos elementos de su propiedad”.
Que por lo anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó que “dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales, expedir el acto administrativo que resuelva la situación médica del accionante”; así mismo que se ordene al Ejército Nacional acatar las recomendaciones de medicina laboral respecto del accionante, derivadas de las correspondientes valoraciones y calificaciones a que haya lugar.
II. TRÁMITE Por auto del 24 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, la apoderada del Presidente de la República y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- argumentó que no le corresponde la prestación del servicio médico que reclama el demandante, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite.
A su turno, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó que la petición “cuya respuesta da lugar a la presente acción no fue radicada (…) y por razones de competencia la responsabilidad para emitir pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado por el accionante no recae” en dicha Dirección. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del seis (6) de junio de 2013, no concedió el amparo constitucional respecto al derecho fundamental de petición alegado por el accionante sobre la omisión “en la que incurrió la entidad accionada, por no darle respuesta a la solicitud presentada el día 22 de octubre de 2012”, ya que si bien a folio 35 obra escrito de fecha dos (2) de octubre de 2012, dirigido al Ejército Nacional, “no existe prueba alguna de envío y mucho menos de recepción de dicha petición”.
De otra parte, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, al considerar que al peticionario “no se le practicó dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino examen médico por evacuación al personal de Soldados Regulares integrantes del 8 continente de 2009 orgánicos del Batallón de Ingenieros N° 10 por servicios cumplidos”, los cuales son procedimientos totalmente diferentes; que no puede desconocerse que el accionante padece de hipoacusia izquierda, tal como lo reconoce el Ejército Nacional, así como que “de la historia clínica (…), se logra establecer una conexidad entre la patología que padece el accionante y la prestación del servicio militar” y que “no puede echar de menos la afirmación que efectúa el accionante en el hecho décimo sexto en cuanto que no cuenta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia”.
Finalmente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar a la Junta Médico Laboral para que efectúe la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se apartó de la decisión proferida por el Tribunal accionado, toda vez que “el término de un mes otorgado para acatar la providencia frente al examen de retiro, dependerá exclusivamente de la parte médica, teniendo en cuenta que solo se emiten conceptos definitivos una vez calificada la ficha médica se podrá programar dicho protocolo, al entendido que ningún especialista emitirá conceptos definitivos si el usuario demanda tratamiento, y aún más es corresponsabilidad del usuario permitir sus valoraciones y acercarse a los diferentes establecimientos de sanidad para tal fin”; que si bien es cierto que a la Dirección accionada le asiste responsabilidad con relación al protocolo médico laboral por el retiro que debe adelantar el accionante, “no es menos cierto que el personal retirado debe observar los términos que enmarca la norma, con miras a permitir a la Fuerza en este caso conocer su deseo de iniciar su definición médico laboral por retiro y en igual sentido dar continuidad al tratamiento prescrito”.
Concluyó, luego de ilustrar el proceso de exámenes psicofísicos de retiro, que el accionante era el responsable de presentarse al Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano al lugar de su residencia con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica, “remitiendo el mismo con posterioridad a la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con copia de su documento de identidad, copia legible del acta de evacuación, constancia de tiempo de servicio y constancia de su cuenta bancaria, (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el seis (6) de junio de 2013, mediante la cual se le ordenó que “dentro del mes siguiente a la notificación” de dicha decisión, “convoque a la Junta Médico Laboral para que efectúe la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Consuegra Barco”.
Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al peticionario, por las siguientes razones. Si bien la entidad recurrente afirmó que “era responsabilidad del accionante hacer presentación ante el Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano del lugar de su residencia con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica, remitiendo el mismo con posterioridad a la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, (…)”, lo cierto es que a folios 10 al 14 del cuaderno de la tutela se observa la respectiva Ficha Medica Unificada, así como la constancia expedida por el Suboficial de Medicina Laboral Primera División del Ejército Nacional sobre el inicio del trámite de dicha ficha.
En este orden, vale la pena mencionar, que según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y entre otros aspectos, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
Así las cosas, tal como lo decidió el Tribunal Superior de Cartagena, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad responsable de la continuidad de todo el trámite médico que inició el señor Hammer Consuegra Barco, más aún cuando según el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada estipula que el Director de dicha dirección es quien autoriza expresamente la Junta Médico-Laboral por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En concordancia con lo anterior, el artículo 19 del mismo Decreto, menciona que una de las causales para que se practique la Junta alegada es cuando “en la práctica de un examen de capacidades sicofísicas se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral”, lo cual es pertinente conforme a lo dicho por el Tribunal accionado de que “de la historia clínica del señor Consuegra Barco, se logra establecer una conexidad entre la patología que padece el accionante y la prestación del servicio militar”.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7