República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2888-2013 Radicación n° 44557 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por LORENZO ZAYAS ESCRIBA contra el fallo de 12 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO” y la CONSTRUCTORA MOSEL LTDA.
ANTECEDENTES Lorenzo Zayas Escriba pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y al principio de “ confianza legítima”. Indicó que el Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución N° 750 de 8 de junio de 2010, le asignó un subsidio de vivienda por $15.450.000; que de acuerdo con lo indicado por la Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO” escogió una casa en la Urbanización Horizonte de la constructora MOSEL Ltda., en el Municipio de Turbaco - Bolívar, cuyo costo era de $40.200.000; que por Escritura Pública N° 0624 de 7 de marzo de 2011 celebró compra venta del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 060-245147, en la que se indicó que la cuota inicial correspondía al subsidio de vivienda y el restante era asumido por el Banco Davivienda a favor de quien constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía; que la Constructora MOSEL Ltda, lo requrió en varias oportunidades ya que COMFENALCO se negó a pagar el subsidio, porque el valor del inmueble superó los 70 SMLMV, y que en consecuencia, que la urbanizadora lo “ amenazó de quitarle su casa”; que a través de derechos de petición le ha solicitado tanto a la Caja de Compensación Familiar como a Fonvivienda, el desembolsó del subsidio otorgado, los que se negaron, alegando las razones antes descritas.
Por lo anterior solicitó ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a la Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO” y “ a la Constructora MOSEL LTDA, desembolsar el subsidio de vivienda del cual salí favorecido”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de mayo de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 3 y 4 Cdno del Tribunal).
El apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad de la acción; alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social por tratarse de una función del Fondo Nacional de Vivienda. No obstante explicó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° de artículo 117 del Plan Nacional de Desarrollo de 2010, el valor máximo de la vivienda de interés social prioritaria es de 70 SMLMV (folios 13 a 20).
El Director Administrativo Suplente y Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO” manifestó que el encargado de otorgar el subsidio familiar de vivienda de interés social es el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Precisó que el actor fue beneficiario a través de la Resolución N° 750 de 8 de junio de 2010; que en octubre de 2011 radicó la documentación requerida para el trámite del cobro del subsidio con el fin de aplicarlo en la modalidad de vivienda nueva en el proyecto Urbanización Horizonte en el Municipio de Turbaco –Bolívar, que al revisar los documentos evidenció que el valor de la compraventa fue superior al límite establecido para la vivienda de interés prioritaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7° del Decreto 2190 de junio 12 de 2009, pues superó los 70 SMLMV, por lo que envió la solicitud a Fonvivienda en noviembre de 2011 entidad encargada del desembolso quien advirtió que “el acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio”, que en ese orden el beneficiario no cumplió con lo establecido en la ley sin que sea procedente realizar la entrega del beneficio (folios 24 a 28).
El apoderado del Consorcio Horizonte “MOSEL LTDA” se opuso a la acción; describió el trámite de la negociación e indicó no haber recibido el valor de la cuota inicial del inmueble por $15.450.000, que fue otorgado al accionante por Fonvivienda según Resolución 750 de 2010; alegó la buena fe en la celebración de la compra venta y asegura que se le ha generado un “ detrimento económico” (folios 31 a 35).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 12 de junio de 2013, negó la acción; precisó en síntesis que “De acuerdo con la Ley 3 de 1991 en su artículo 7° inciso 3°, el accionante al momento de aplicarse para el otorgamiento del subsidio, aceptó las condiciones bajo las cuales sería otorgado el subsidio familiar de vivienda, por lo cual ahora no puede pasarse por alto el requisito establecido para que sea desembolsado el subsidio por parte de COMFENALCO, el cual es que la vivienda sea de un valor inferior a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento del subsidio.
De conformidad con lo anterior se concluye que los accionados no violaron los derechos del actor” (folios 57 a 65). El accionante impugnó (folio 65 reverso). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Se colige de lo discurrido que lo pretendido por el accionante es obtener el desembolso del subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante la Resolución N° 750 de 8 de junio de 2010, por el Fondo Nacional de Vivienda por valor de $15.450.000, no obstante dicho aporte se sujeta a lo señalado a lo reglamentado en el artículo 2° del Decreto 2190 de 2009, el cual señala que la vivienda de interés social prioritario es “aquella cuyo valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes” por demás el artículo 7° de la Ley 3ª de 1991 mediante el cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y se establece el Subsidio Familiar de Vivienda, dispone que “ El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio”, así las cosas, de conformidad con las normas en cita le correspondía a Zayas Escriba cumplir con los presupuestos legales y los lineamientos preestablecidos para el desembolso del beneficio, sin que la actuación de las entidades accionadas contenga vulneración alguna, máxime cuando es claro que, en todo caso cualquier discusión que tal actuación suscite, no está enmarcada en el ámbito de los derechos fundamentales, de forma que no le corresponde al juez constitucional resolver tal controversia.
Se insiste que los demás hechos puestos a consideración, no visibilizan la eventual afectación de derechos fundamentales, sino una discrepancia que emergió de un acuerdo negocial, es decir, que se trata de un aspecto meramente patrimonial, cuyo escenario de discusión, no es el constitucional. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8