CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44553 HÉCTOR LÓPEZ CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR LÓPEZ CASTRO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor Héctor López Castro interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: Asevera que el 6 de julio del año en curso, solicito a la autoridad judicial accionada la acumulación jurídica de penas. al no obtener respuesta, el 15 de julio siguiente a su petición, sin que a la fecha en que instaura la acción de tutela hay obtenido respuesta.
Indica que las sanciones que pretende acumular son las impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el 26 de febrero de 2006, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con concierto para delinquir; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, también con sede en esta ciudad, el 24 de julio de 2003, por los delitos de falsedad material de particular en documentos públicos y estafa.
Afirma que su solicitud es procedente conforme a lo previsto en el articulo 470 de la Ley 600 de 2000, y la indefinición de su situación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien controla y vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 19 de enero de 2006, por el delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso con falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, manifestando que mediante auto del 31 de agosto de 2009, negó al accionante la acumulación jurídica de penas, cuyas consideraciones se aprecian en la copia del referido proveído. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo reseñado, negó al señor LÓPEZ CASTRO el amparo de las garantías fundamentales invocadas, al considerar que con el proveído emitido por la autoridad accionada fue superado el hecho que la originó. 4. Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante impugnó el fallo reseñado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la sentencia emitida por el Tribunal atendiendo las siguientes razones: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Acorde con lo expuesto por el a quo si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la autoridad accionada se desprende que, justo al iniciar el trámite de la acción constitucional en primera instancia, emitió la decisión por medio de la cual resolvió acerca de la acumulación jurídica de penas peticionada por el actor. Las anteriores precisiones, conducen inexorablemente a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc