CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44551 A/. ANA ALCIRA TORRES DE ACOSTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44551 A/. ANA ALCIRA TORRES DE ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 340 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ANA ALCIRA TORRES DE ACOSTA - actora-, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual denegó el amparo elevado en contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fu ndamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Luis Javier Franco por el delito de lesiones personales ANA ALCIRA TORRES DE ACOSTA –en su calidad de perjudicada- a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil en contra de: Flota Andrés López de Galarza S.A., Javier Franco (conductor), Aseguradora de Colombia S.A., Seguro del Estado S.A. y María Sara Silva (propietaria del vehículo), con el fin de que éstos respondan de manera solidaria por los daños irrogados materiales, morales y a la vida de relación como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 17 de agosto de 2006. 2.
Dicha demanda fue rechazada mediante proveído calendado a 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué con fundamento en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, el que establece que podrá solicitarse la vinculación del tercero civilmente responsable con la constitución de parte civil o posteriormente antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación. 3.
Insatisfecho con tal determinación el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, el 10 de diciembre de 2008 y el segundo, por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en auto del 10 de junio de 2009 avalando los argumentos del a quo. 4. Así las cosas ALCIRA TORRES DE ACOSTA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que las decisiones relativas a la demanda interpuesta al interior de la actuación penal resultan contrarias a derecho al desconocerse el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal al ser claro que tal acto se puede intentar en cualquier momento de conformidad con las sentencias C-760 y 228 de 2002.
Por lo anterior solicitó se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar se admita la demanda y se apliquen las medidas cautelares solicitadas en la misma. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró improcedente el amparo constitucional reclamado por las siguientes razones: i) la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales dado que la seguridad jurídica y la cosa juzgada son valores relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las mismas salvo que se acredite alguna causal de procedibilidad, la cual se halla ausente en el trámite cuestionado; ii) la decisión relativa al rechazo estuvo soportada debidamente en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, en la que de igual manera se le precisó a la actora que la demanda debió haberla dirigido única y exclusivamente en contra del sindicado; iii) la víctima podía haber ajustado el trámite a sus intereses atendiendo lo señalado por la funcionaria judicial para corregir su demanda, sin embargo prefirió acudir a la acción de tutela dejando de lado la senda procesal; iii) no es posible ordenar la vinculación de terceros civilmente responsables por el Juez de tutela por cuanto efectivamente dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea; iv) si bien es cierto que la vinculación del tercero civilmente responsable en el proceso penal se enmarca dentro del derecho de la víctima a obtener reparación del daño, ello no significa que dicho acto se realice de cualquier forma ni se pueda desconocer el derecho a ser oído y vencido en juicio con plenitud de las garantías y formas propias del proceso; y finalmente, v) de accederse a la pretensión tutelar se estaría reviviendo términos procesales ya precluidos de los cuales la accionada no hizo uso oportunamente.
III. IMPUGNACIÓN La actora inconforme con la decisión impugnó la sentencia del a quo, aduciendo que: i) si bien la demanda de constitución de parte civil se presentó con posterioridad al cierre de la investigación la misma se funda en sus aspiraciones reales de lograr la reparación de los perjuicios irrogados; ii) el tercero civilmente responsable aún cuenta con las oportunidades al interior de la actuación para ejercer de manera plena sus derechos defensivos; iii) con la actitud de los accionados se están quebrantando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y reparación y por ello, en el presente caso, se debe hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 69 de la Ley 600 de 2000; iv) el rechazo de la demanda de constitución de parte civil sólo procede en los eventos descritos en el artículo 52 ibídem; y, v) de manera amplia se ha propendido en instrumentos internacionales por el deber de reparar y resarcir los perjuicios causados con una conducta punible.
IV. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. El fallo proferido por el Tribunal será revocado y en su lugar se concederá el amparo a los derechos fundamentales reclamados por la actora de conformidad con las razones que a continuación se exponen, sin embargo no en los términos demandados en el libelo tutelar.
El problema jurídico que ha de abordar la Corte es si las decisiones mediante las cuales fue rechazada la demanda de constitución de parte civil con fundamento en la extemporaneidad de la vinculación de terceros civilmente responsables, cuando igualmente es demandado el procesado, resulta ajustada a derecho. La respuesta se advierte negativa.
En efecto nuestra legislación penal –Ley 600 de 2000- permite la participación activa de la víctima o de los perjudicados con la conducta punible a través de su constitución en parte civil, no sólo en aras de obtener la reparación de daño sino el esclarecimiento de la verdad y la consolidación de la justicia como pilares fundamentales de este tipo de diligenciamiento.
Ahora, para el reconocimiento de dicha condición se previó la exigencia de ciertos requisitos al tenor del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal los cuales hacen relación a la pretensión resarcitoria que implica tal forma de participación, la cual y en principio, se entiende va dirigida contra el presunto responsable de la conducta ilícita permitiéndose –además- que la misma sea promovida en cualquier momento -art. 47-.
De igual manera se estableció la posibilidad de no sólo buscar la satisfacción de los perjuicios ocasionados por parte del infractor, sino a terceros que con ocasión de una relación contractual o extracontractual están llamados a responder, ello a través de las figuras del tercero civilmente responsable –art. 69-, el llamado en garantía o la denuncia del pleito –art. 71- frente a los cuales se establece una oportunidad precisa para su vinculación al proceso la cual se ofrece preclusiva ante la inobservancia. En efecto el artículo 69 del citado estatuto prescribe que la vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación (…), siendo en relación con estos terceros más exigente el presupuesto procesal de la oportunidad para su comparecencia, pues como se esbozó con anterioridad el propósito de su participación tiende a la consecución de la reparación de tipo económico.
Entonces no puede confundirse el ejercicio de la acción civil con las personas naturales o jurídicas en contra de quienes va dirigida, consistiendo en ello precisamente la trasgresión que por vía de tutela habrá de ampararse, pues el sustento de las decisiones atacadas se circunscribe a la oportunidad para vincular al tercero civilmente responsable obviando el estudio formal de la demanda de constitución de parte civil, pues si bien en la demanda se relacionan personas diferentes al procesado sobre la cuales efectivamente resulta inoportuna el petitum resarcitorio, aquello no da lugar -sin mayor consideración- al rechazo de la demanda de parte civil pues esta determinación debe soportarse en las causales previstas en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas se le imponía a los sentenciadores hacer un estudio complejo de la demanda para determinar si la misma resultaba ajustada a los supuestos procesales establecidos en la ley y si además era procedente llamar a los terceros reclamados; pues si bien su vinculación se puede solicitar con la demanda ello no demerita el propósito de la misma.
De allí que si bien resultan razonables los argumentos para el rechazo de la pretensión en relación con los terceros ello no significa que la demanda necesariamente correrá la misma suerte pues no puede obviarse que la misma permite a las víctimas o perjudicados de la conducta punible reconocerse como sujeto procesal, a lo que se le suma que ninguna de las accionadas evaluaron que el escrito demandatorio también se dirigía en contra del procesado omitiendo simplemente considerarlo.
“En el caso subyudice (sic), es claro y evidente que antes de efectuarse el cierre de la investigación con fecha 9 de febrero del año 2007, la parte ofendida no se había constituido en parte civil, no mucho menos solicitó la vinculación de un tercero civilmente responsable y ya en la etapa de juicio no se puede tener a FLOTA ANDRES LOPEZ DE GALARZA S.A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MARIA SARA SILVA, como garantes, así como lo pretende el togado en su demanda, toda vez que su oportunidad procesal feneció” Es por lo anterior por lo que se encuentra demostrada la existencia de una causal específica de procedibilidad que permite al juez constitución intervenir, al haber escogido los accionados erróneamente las normas procesales aplicables al caso concreto - artículo 52 de la Ley 600 de 2000 y omisión de los artículos 45 y ss ibídem-, resultando necesario enmendar la actuación en aras de garantizar no sólo el derecho al debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia y los derechos de la víctimas.
Si bien podría pensarse que para el caso expuesto la solución sería que la demandante subsane los defectos de la demanda de constitución de parte civil encontrados -como lo refirió el a quo-, lo cierto es que tal actuar no se compadece con la decisión emitida por el Juzgado Penal Municipal, por cuanto, primero, la parte resolutiva hace expresa referencia es al RECHAZO de la demanda -determinación que entraña una naturaleza diferente a la inadmisión-; y segundo, si se diera tal posibilidad en el estado actual del proceso es claro que la perjudicada no gozaría de los mismos derechos que le asistían al momento de haberse admitido -traslado del art. 400, solicitud de pruebas y nulidades, entre otros-; siendo éstas las razones que justifican la declaratoria de nulidad que habrá de adoptarse.
Así las cosas -como se había anunciado- la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar concederá el amparo a los derechos fundamentales de ANA ALCIRA TORRES DE ACOSTA, en consecuencia habrá de declararse la nulidad de la actuación adelantada contra LUIS JAVIER FRANCO a partir del momento en que correspondía resolver sobre la admisión de la demanda de constitución de parte civil, razón por la cual se dispondrá la remisión de la actuación al funcionario competente para que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la actuación y por virtud del amparo prodigado rehaga la actuación, sin que ello implique la invalidez de las pruebas hasta ahora aportadas y practicadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.-. REVOCAR el fallo del 9 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas de ANA ALCIRA TORRES DE ACOSTA.
Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada contra LUIS JAVIER FRANCO a cargo del Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, a partir del momento en el cual correspondía resolver sobre la admisión de la demanda de parte civil -20 de noviembre de 2008-. Razón por la cual remítase la actuación al funcionario competente para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la actuación y por virtud del amparo prodigado rehaga de conformidad con la parte motiva de esta decisión, sin que ello invalide las pruebas aportadas y practicadas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Art. 46 Ley 600 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002 y de C-760 de 2001 � Auto del 20 de noviembre de 2008 del Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué. �Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2005 � Artículo 51 de la Ley 600 de 2000. � “Es de informar que el proceso se encuentra para efectos de que se rinda el dictamen pericial, por parte del experto designado y debidamente posesionado” Fol. 6 Cno. Corte PAGE 13