1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2857-2013 Tutela No. 44549 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director Jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró María Orlinda Sánchez Castaño actuando como agente oficioso de PAULO ANDRÉS YANTEN MENESES en contra del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA, trámite al cual fue vinculado las Secretarías de Salud Municipales de Cali y de Jamundi, Cosmitet Ltda. y la Secretaría de Salud Departamental.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna, los cuales considera le están siendo vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que 17 de abril de 2013 sufrió un accidente de tránsito, el cual le generó “ fracturas dentales en el maxilar superior 11 – 12; 21 – 22 y un trauma de rodilla derecha”.
Expresa que el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga cubrió los gastos médicos y de recuperación que se generaron, sin embargo, en relación con la atención odontológica, la accionada determinó que ello no era posible “ puesto que se consideran ESTETICOS ”. Sobre el particular refiere que “ en el centro médico el bosque ”, le evaluaron las afecciones físicas sufridas pero en la orden médica con el endodoncista se “ especifica que solo se le hace el tratamiento de conducto y porcelanas en dos dientes, y los otros dientes perdidos, no se los cubren debido a que necesitan un implante de corona ”.
Agrega que en la actualidad padece de dolores y presenta dificultades para el consumo de alimentos. En ese orden de ideas, se infiere, que solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga que le preste de manera continua e ininterrumpida la atención y servicios que requiera en materia odontológica, derivados del accidente de tránsito. 2.
Mediante providencia calendada de 3 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI concedió el amparo solicitado por el tutelante, por lo que ordenó a Cosmitet Ltda., quien ha fungido como EPS, que “ proceda a diagnosticar y precisar si para la plena rehabilitación oral del actor se requiere el implante de coronas que alude ” y, en caso afirmativo, “autorizar y programar el tratamiento referido ”.
Advirtió además que se le autorizaba a “ cobrar directamente los costos del tratamiento a practicar al accionante, al Fosyga subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, pues este es consecuencia del accidente de tránsito que padeció el actor, con fundamento en lo señalado por el Articulo 2 Numeral 1 del Decreto 3990 de 2007.” Para arribar a dicha determinación, luego de realizar un recuento de los hechos, expuso la Colegiatura que aún cuando “ no existe dentro del expediente una orden médica, ó un diagnostico que implique deducir que en efecto el actor requiere un implante de coronas, se estima que si existe un hecho cierto y es que el actor tuvo una fractura en algunos de sus dientes que implicó su perdida, y con ello ha sobrevenido una dificultad para poder alimentarse ”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA la impugnó a través de escrito visible a folios 79 del cuaderno de tutela, para lo cual, en esencia, iteró los argumentos expuestos al momento de rendir sus descargos. Depreca, entonces, se revoque el fallo “… en lo que respecta a la facultad otorgada a la E. P. S. accionada para repetir contra el FOSYGA ”.
II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Descendiendo al sub judice, se advierte que la inconformidad de la impugnante frente al fallo del tribunal, se deriva exclusivamente de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto afirma “ autorizó a la EPS a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo ”. Al efecto, lo primero por decir es que la orden censurada se contrajo a autorizar a la COSMITET LTDA., para que dentro del tratamiento integral que se le brinde al paciente, efectúe el correspondiente recobro ante el FOSYGA por los valores a que haya lugar por dicho concepto, “ pues este es consecuencia del accidente de tránsito ”.
Respecto a lo decidido por el juez constitucional, encuentra la Sala que el Decreto 3990 del 17 de octubre de 2007, reglamentó la subcuenta ECAT del FOSYGA, la que tiene como objetivo garantizar la atención integral de las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa, entre otros accidentes de tránsito, producido por vehículos no identificados, al respecto en su artículo 2º se establece: “Beneficios.
Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que los adicionen o modifiquen, bien sea con carga a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: 1.
Servicios médico- quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito de la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de FOSYGA, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límites de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del FOSYGA asumirá por una solo vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación. (…)” Así las cosas, al estar acreditado que el señor Paulo Andres Yanten Meneses sufrió unas afectaciones derivadas de un accidente de tránsito, hecho que ni siquiera es objeto de reproche, y que el Fosyga tiene una subcuenta para tales eventos, no queda más que concluir que sí es obligación de esta entidad, a través de la subcuenta ECAT, asumir los costos del tratamiento médico que requiera el actor para su rehabilitación, resultando en consecuencia acertado el análisis realizado por el Tribunal a quo.
Por consiguiente, resulta claro para esta Sala de la Corte, que es con destino a dicha subcuenta que se debe asumir los gastos en que se incurra para la mencionada rehabilitación del actor, con ocurrencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 17 de abril de 2013, sin que exista por tanto razón alguna para exonerar al FOSYGA, de asumir los costos que genere la atención médica del accionante.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por María Orlinda Sánchez Castaño como agente oficioso de PAULO ANDRÉS YANTEN MENESES contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8