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T-44549 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44549 MAURICIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MAURICIO SUÁREZ GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 103 SECCIONAL, el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de CARTAGENA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “MAURICIO SUÁREZ GUTIERREZ consideró afectados sus derechos fundamentales, en razón, a que según su dicho, el proceso penal seguido en su contra se caracterizó por ser una constante vía de hecho, toda vez que no se le citó a la dirección correcta y que se sabía dentro del diligenciamiento era donde se localizaba.

Afirmó que las citaciones y comunicaciones que se le enviaron, se hicieron a direcciones erradas o no aportadas por él, enterándose de manera coincidencial. (fls. 1-15).” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, señalando que (i) en ese despacho se adelantó la causa radicada bajo el No. 0201/202 en contra de Mauricio Suárez Gutiérrez, por la conducta punible de estafa, (ii) capturado el infractor y recibida solicitud de prescripción de pena, el expediente fue remitido a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, (iii) la acción de tutela deviene improcedente contra decisiones judiciales que se han ajustado a la legalidad y al debido proceso y (iv), el actor aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es “ el recurso extraordinario de revisión ”. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó al señor SUÁREZ GUTIÉRREZ el amparo de las garantías fundamentales invocadas, al considerar que de la prueba recaudada y confrontada con las fotocopias allegadas por el actor, se estableció que las comunicaciones enviadas al accionante desde los albores de la investigación se dirigieron a la dirección aportada en la denuncia y posteriormente fueron variando de acuerdo a la información recogida, sin embargo, la que echa de menos precisamente el accionante, es la que registra en la cartilla decadactilar y según él, donde siempre ha habitado.

Precisó que no se reúnen siquiera los supuestos para acceder al amparo constitucional, como mecanismo transitorio, como que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que la situación actual del accionante dentro del proceso penal en referencia, es la de sentenciado, en virtud de providencia ejecutoriada. Señaló que el accionante fue dejado a disposición por parte de la autoridad policiva, en cumplimiento de la orden de captura que pesaba en su contra, el 6 de febrero de 2009 y solamente hasta el 2 de septiembre del mismo año, interpuso acción de tutela, es decir, 8 meses después, siendo el núcleo central de la petición o amparo, el fallo condenatorio emitido en su contra y las consecuencias jurídicas que acarrea.

Por ello, preciso, si consideraba el demandante que existe prueba nueva o cualesquiera de los demás requisitos previstos por la ley, que permitan o ameriten acción de revisión, puede acudir a ella, pues sería el medio alterno eficaz y viable. 4. El apoderado especial el accionante impugnó el fallo reseñado, precisando que no es posible acudir a la acción de revisión como mecanismo alternativo, ya que no se estructura ninguna de las causales contempladas por el legislador, así como tampoco contó con la posibilidad de ejercer ninguna actividad defensiva desde el proferimiento de la sentencia en su contra, toda vez que nunca conoció del proceso adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la sentencia emitida por el Tribunal atendiendo las siguientes razones: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta cuatro hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2004 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, 2. El 22 de enero de 2008 el actor, a través de su defensor de confianza, presentó memorial poder solicitando la prescripción de la pena, 3.

El accionante fue capturado el 6 de febrero de 2009, y 4. El 1º de septiembre de 2009 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede la sentencia casi diecinueve (19) meses después de haber conocido la existencia del fallo proferido en su contra, teniéndose como punto de partida de su conocimiento la fecha en que confirió poder al defensor de confianza para que solicitara la prescripción de la pena.

Así las cosas, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto fue irregularmente vinculado al proceso como persona ausente, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Finalmente, es de precisarle al accionante que si su propósito es alegar que la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción, como lo solicitó al juez de instancia o ante el que ejecuta y vigila la pena que le fuera impuesta, contrario a lo expuesto por el impugnante, subsiste aún la posibilidad de acudir a la acción de revisión, tal como se consagra en la Ley 600 de 2000, artículo 220, numeral 2, entonces, se recalca, la tutela resulta improcedente porque existe otro medio de defensa judicial conforme lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc