Micelio
T-44548 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44548 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 319 Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho de petición de JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES José Gabriel Velásquez Sánchez consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad que no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud que le hiciera el 27 de mayo de 2009, donde le requería informe sobre las razones por las cuales se continúan aplicando las normas de carrera administrativa a los trabajadores oficiales de la Fabrica de Licores de Antioquia y también le solicitaba ordenar una investigación administrativa sobre ese mismo aspecto, en tanto se estaban presentando vinculaciones irregulares, no obstante la relación laboral que los vinculaba, a él y a sus compañeros, con esa empresa.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Según la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la petición a la que se refiere el accionante, fue atendida el 1º de septiembre de 2009 con oficio remitido al día siguiente –adjuntó copia de la respuesta y de la guía de correo respectiva-. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo consideró que la respuesta dada por la Comisión al accionante, no respondió estrictamente los puntos que se plantearon en la petición, pues “…la respuesta no guarda relación con la solicitud de 27 de mayo de 2009 de informar las razones jurídicas para que se continúe aplicando las normas de carrera administrativa a los trabajadores oficiales de la Fábrica de Licores de Antioquia y ordenar investigación administrativa “sobre la aplicación de normas de carrera administrativa en la Empresa…”.

Por lo anterior, le ordenó a la autoridad accionada pronunciarse sobre los anteriores puntos, para lo cual le concedió un plazo de dos días. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en ella plantea que la respuesta dada sí cumple las condiciones requeridas frente a la petición, pues se aclaró que esta autoridad “…no tiene competencia para determinar la naturaleza de la Fabrica de Licores de Antioquía, ni para determinar la naturaleza de los empleos de su planta de personal y menos aún para dirimir las disputas que entorno a este concepto tengan la administración departamental y sus trabajadores; por tanto, no corresponde pronunciarse sobre estos aspectos;” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En el presente caso, la disputa gira en torno al contenido de la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la solicitud que el actor le propuso el 27 de mayo de 2009.

Esta Sala, contrario a lo sostenido por el A Quo, considera que en este evento la respuesta, si bien no atiende puntualmente las inquietudes en tal escrito planteadas, ello no vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, pues no es posible obligar a tal autoridad a resolver sobre aspectos que no están dentro de su competencia. En esa medida, como con acierto lo indica la entidad impugnante, la función de determinar la naturaleza jurídica de una autoridad administrativa y la clasificación de sus empleos –si de carrera o trabajadores oficiales-, no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Acceder a lo pretendido por el accionante, implica romper el principio de independencia de la Comisión respecto de los otros órganos del Estado –artículo 7º de la Ley 909 de 2004- sobre los cuales vigila o administra sus sistema de carrera administrativa –artículos 11 y 12 ibídem-. En ese sentido, la respuesta dada por la Comisión, si bien no satisface los intereses del peticionario, sí respeta las competencias legales que se le han asignado a esa autoridad y por ello, como ahí se indica: “corresponde a las autoridades de las entidades y organismos la aplicación de las normas de carrera cuando se determine que en la entidad hay servidores públicos sujetos a ella.

(…) Valga aclarar entonces que la CNSC en ningún momento ha dado instrucciones a la Fábrica de Licores de Antioquia en el sentido de implementar lo establecido en los Acuerdos 17 y 18 de 2008 en materia de evaluación del desempeño…” Sobre las investigaciones que también reclama el peticionario, la respuesta es coherente con lo solicitado, al precisar: “…la CNSC carece igualmente de competencia para instruir y juzgar respecto de los delitos enunciados por ustedes, pues dicha competencia radica en primera instancia en la Fiscalía General de la Nación y en la etapa del juicio, ante el correspondiente juez.” La Sala, entonces, revocará el fallo impugnado, por encontrar atendido debidamente el derecho de petición propuesto por el accionante, dentro del marco de competencias legalmente asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 6