República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2890-2013 Radicación n° 44547 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA MERCHÁN CHAPARRO contra el fallo de 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
ANTECEDENTES Martha Merchán Chaparro pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y a los principios de “publicidad, confianza legítima, transparencia e imparcialidad”. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución 1245 de 6 de noviembre de 2009, convocó a proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa en la DIAN (Convocatoria 128 de 2009); que concursó para el cargo de Facilitador IV, Grado 4, y que la entidad reportó 20 vacantes en la ciudad de Bogotá; que por medio de las Resoluciones Nos. 3646 de 17 de octubre de 2012 y 0089 de 30 de enero de 2013, se conformó la lista de elegibles, en las que ocupó el puesto 15; que mediante comunicación publicada en la página web de la CNSC se informó que la Resolución 0089 de 30 de enero cobró firmeza a partir del 16 de mayo de 2013 y que el plazo máximo para realizar el nombramiento en período de prueba era el 5 de junio; que al no recibir información alguna, se comunicó vía telefónica con el área de personal de la DIAN, quien le señaló que la CNSC había realizado la audiencia de escogencia de plazas, la que “no fue publicada en la página web de ninguna de las entidades, ni en los medios idóneos”, y que se le había asignado la de San José del Guaviare.
Explicó que desde el mes de octubre de 2012 tuvo problemas técnicos con su dirección electrónica y que cambió de residencia; que por sugerencia del departamento de personal de la DIAN, envió el 19 y 23 de octubre de 2012, correos electrónicos al área encargada de la entidad, en los que informó sobre la actualización de sus datos, los que reenvió el 23 de mayo de 2013.
Reprochó que la CNSC no hubiera comunicado y confirmado a todos los participantes de la convocatoria, la audiencia de escogencia de plazas pues “se debió proceder a contactarme por cualquier medio de comunicación, pues conservo los mismos números telefónicos reportados en la inscripción”, aseguró que se dio aplicación a la Resolución N° 3360 de 8 de octubre de 2012 la que fue publicada después de la convocatoria 128 de 2009, por lo que a su juicio se cambiaron las condiciones del concurso.
Agregó que al momento de participar en la convocatoria escogió Bogotá, por su familia y por tener a cargo un nieto menor de edad que es un niño especial. Por lo anterior solicitó declarar “nula la audiencia de asignación de plazas realizada para el empleo 201100, Facilitador IV, grado 04, y exigir a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la DIAN, dar estricto cumplimiento a las reglas de la Convocatoria 128 de 2009, y realizar los nombramientos con base en la Resolución 3646 de 17 de octubre de 2012, que conformó la lista de elegibles la cual cobró firmeza a partir del 16 de mayo de 2013, con base en la inscripción especifica por mi efectuada para la ciudad de Bogotá y ordenar a la DIAN realizar los nombramientos”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara del trámite de la acción a las personas que concursaron para el empleo 201100, Facilitador IV, Grado 4, y así ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, a la DIAN para que comunicara del trámite de tutela a quienes actualmente desempeñan dicho empleo (folios 40 y 41).
La Subdirectora de Gestión de Representación de la DIAN, se opuso a la acción; alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la administración y vigilancia de todas las etapas del proceso de selección previsto en la Convocatoria 128 de 2009 corresponde a la CNSC (folios 46 a 52). El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo la improcedencia de la acción, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; indicó que a través de la Resolución 3646 de 17 de octubre de 2012 conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de Secretaria, Código Facilitador IV Grado 4, del sistema específico de la DIAN, la que fue publicada el mismo día de su expedición, en la que la accionante ocupó el puesto 15, actuación que cobró firmeza el 16 de abril de 2013; que en virtud de lo consagrado en el artículo 10° de la Resolución 3360 del 8 de octubre de 2012, por la cual se reglamentan las audiencias públicas para la escogencia de empleo para la provisión de los cargos pertenecientes al Sistema Específico de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, cuyas vacantes tengan diferente ubicación geográfica, se realizó audiencia virtual, entre el 21 y 24 de mayo de 2013, información que remitió vía correo electrónico, a las direcciones habilitadas por los elegibles inscritos en el empleo N° 201100, a efecto de que se hicieran parte en la mencionada diligencia; que para el caso de la actora se envió al correo electrónico merchanchaparrom@hotmail.com, de acuerdo a lo referido en el registro de inscripción, y se le indicó que su respuesta debía ser remitida al correo electrónico audienciasdian@cnsc.gov.co, por lo que, aseguró, informó oportunamente de la actuación que en el marco del proceso iba a ser adelantada.
Indicó que el 30 de mayo del año en curso, remitió a la Directora de Gestión de Recursos Humanos y Administración Económica de la DIAN, el resultado de la audiencia virtual, en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 3360, se asignó la plaza de San José del Guaviare a la demandante. Afirmó que desde el momento de la inscripción en la convocatoria, se especifica a todos los aspirantes que el medio de información es la página web de la CNSC www.cnsc.gov.co, por lo que es responsabilidad de estos mantener actualizada su información, y cualquier cambio dirigirlo a esta dirección, actuación que omitió efectuar la accionante y que impidió a la entidad tener conocimiento de la actualización de sus datos (folios 55 a 61).
Algunos de los participantes en la Convocatoria 128 de 2009 se opusieron al trámite de la acción, señalaron que las actuaciones surtidas dentro de la convocatoria fueron informadas a través de correo electrónico (folios 80 a 101). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 27 de junio de 2013, negó la protección; señaló que de conformidad con el artículo 10° de la Resolución 3360 de 2012, una vez publicada la lista de elegibles en el término máximo de 10 días, se debía realizar la citación de audiencia de escogencia de empleo, por lo que en firme la lista de elegibles, le correspondía a la actora estar pendiente de la fecha y hora para la celebración de la mencionada audiencia; advirtió que de acuerdo con lo dispuesto en la misma Resolución, es obligación de la CNSC citar a los participantes a participar en la audiencia garantizando información la publicidad e inmediatez de cada una de las actuaciones, lo que quiere decir que debe surtirse a través de un medio de comunicación apropiado, que para el caso en cuestión fue la dirección electrónica suministrada por los interesados.
Advirtió que la única entidad autorizada para adelantar las etapas de concurso de méritos es la Comisión por lo que toda actualización de datos, debió remitirse a esta y no a otra entidad, en razón de las funciones que realiza. Anotó la falta de prueba frente al perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo solicitado (folios 102 a 110).
La accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos inicialmente e insistió en la falta de notificación para la participación en la audiencia de escogencia de vacantes (folios 146 a 152). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual se deben observar las formas propias de cada procedimiento y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los interesados acceder a los trámites y actuaciones de la administración. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá, no observa la Sala quebrantados los derechos fundamentales invocados por la actora, en efecto, conocía de las reglas del concurso para la provisión de empleo, y conforme lo refirió la Comisión Nacional de Servicio Civil al responder la acción, el único medio de información y divulgación oficial durante el proceso de selección autorizado, según lo dispuesto en el numeral 2.2. del artículo 2° de la Resolución N° 1245 de 2009, por la cual se adopta la Convocatoria 128 de 2009, es la página electrónica de la entidad www.cnsc.gov.co, a través de la cual no sólo se comunica a los participantes toda la información relacionada con el concurso, sino que también envía y recibe información, pudiendo remitirla a las direcciones de correo electrónico suministradas por los participantes.
En ese orden, y conforme con la documental aportada visible a folios 21 a 24, es evidente que la actualización de la información básica de la actora, fue enviada a la dirección web personal@dian.gov.co, la que no estaba autorizada para recibirla, conforme a lo demarcado por la convocatoria, pues de aceptar lo contrario, se quebrantaría la confianza legítima de los demás interesados, quienes verían modificadas y menoscabadas sus expectativas, al variar ciertas condiciones dentro del procedimiento del concurso, por demás, según consta a folios 65 a 77, a la actora le fue remitida la información por parte de la CNSC, al email que reportó y, se insiste, no le fue informado uno distinto, de manera que no es admisible endilgarle a dicha accionada la vulneración de algún derecho, ni menos por vía de tutela, afectar un trámite que ya fue surtido con audiencia de los interesados.
En cuanto al perjuicio irremediable que alega, entendido como el daño irreversible causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones contrarias a derecho, no advierte la Sala, ni considera se haya demostrado su existencia, para así poder acudir directamente a la vía constitucional. Así las cosas, las entidades accionadas no le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11