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T-44546 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 1993Decreto 3738 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44546 JULIAN ANDRÉS ORTÍZ SALAZAR IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44546 JULIAN ANDRÉS ORTÍZ SALAZAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el Jefe del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del D.A.S., respecto de la decisión adoptada el 9 de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, identidad, buen nombre y honra del señor JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.,el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA DEMANDA Sostiene el actor que el 20 de marzo de 2009 acudió al D.A.S. para solicitar el certificado de antecedentes judiciales, siendo informado que otra persona con el mismo nombre pero número de cédula diferente fue condenado a 230 meses de prisión por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, el cual se encuentra en la actualidad descontando pena.

Ante tal circunstancia, a través de apoderado inició los trámites tendientes a esclarecer los hechos que impiden se le expida el certificado judicial y lo único que logró es que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le informara que “debo demostrar que yo no me encontraba en Cali para el día 17 de julio de 2007, y que las actuaciones surtidas por mi apoderada no servían ”.

Relata que para la fecha de la comisión del ilícito se encontraba trabajando para la empresa Consorcio Rio Tunjuelito, además de que a la ciudad de Cali hace más de tres años que no va, nunca fue llamado ni indagado dentro del referido proceso, lo cual le permite asegurar que se trata de un homónimo. Expone que acudió al juez de ejecución de penas por ser este el mecanismo jurídico para hacer cesar la violación de sus derechos fundamentales sin que encontrara eco, pues le trasladan la carga de la prueba.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 9 de septiembre de 2009, sostuvo que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 3738 de 2003, le corresponde al D.A.S. la expedición de los certificados judiciales a nivel nacional, para lo cual debe solicitar a la autoridad competente la información relacionada con los procesos, si encuentra algún registro del peticionario al momento de expedir tal documento y si transcurridos quince días no se hubiere recibido respuesta, procederá de conformidad, dejando la respectiva constancia. Señaló que el artículo 21 de la Carta Política garantiza el derecho a la honra, como también lo hace el inciso 2º del artículo 2º, al establecer como uno de los deberes de las autoridades proteger la honra a todas las personas que residen en territorio patrio, mientras que el artículo 42 declara inviolable la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.

Por ello, luego de verificar que el 19 de julio de 2007, el Juzgado 9º Penal Municipal de Cali, en ejercicio de la función de control de garantías declaró la legalidad de la captura de JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR, indocumentado, quien se allanó a la imputación de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa formulado por la fiscalía, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva y, que el juzgado 19 penal del circuito de Cali a través de sentencia de 11 de agosto de 2008 lo sentenció a la pena de 230 meses de prisión, que el actor reside en Bogotá desde hace 5 años, que para la fecha de los hechos trabajaba como promotor social del consorcio rio tunjuelito y además se encontraba en libertad, mientras que el otro JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR está privado de la libertad desde el 17 de julio de 2007, actualmente en la Penitenciaría de Buga, amparó los derechos fundamentales reclamados por el actor y ordenó al Coordinador del grupo de identificación del D.A.S. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo citara al accionante y le entregara el certificado judicial.

En relación con la actuación surtida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, señaló que habiendo oficiado el D.A.S. a dicha autoridad desde el 23 de marzo de 2009, sin recibir respuesta, resultaba clara la violación del debido proceso. Por ello y establecido que el actor no fue quien cometió los delitos por los cuales se encuentra privado de la libertad quien dice llamarse JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR, le amparó el debido proceso del accionante y le ordenó que en el término de las 48 horas siguientes le expidiera la certificación en el sentido de no ser éste quien realizó los atentados contra la vida por los que profirió sentencia el 11 de agosto de 2008.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. lo impugnó, por cuanto: (i). En la respuesta dada al trámite se enunció claramente la normatividad que aclara que son las autoridades judiciales las encargadas de establecer la plena identidad de las personas vinculadas a los procesos (ii).

Fue la autoridad judicial la que provocó el error mediante la expedición de la sentencia condenatoria sin una debida identificación, por lo cual no existe el deber jurídico de corregir por su propia cuenta este tipo de información. (iii). Se enviaron las solicitudes para establecer la plena identidad del verdadero condenado, sin que hasta la fecha hayan establecido lo solicitado.

(iv). No comparte la decisión en cuanto no se ordena excluir de la base de datos el nombre de JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR, por cuanto ello atenta contra la intimidad personal, familiar y del buen nombre, en el entendido que si no fue el actor quien cometió el ilícito, no se podría mantener tal registro en la base de datos. Sin embargo, esa entidad está a la espera de que la autoridad judicial competente identifique plenamente al verdadero condenado para proceder a eliminar de la base de datos el registro existente en contra del accionante.

Pese a lo anterior, dando cumplimiento al fallo, procedió a citar al señor JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR con el fin de que comparezca a esas dependencias y tramite el certificado judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, don son los motivos de inconformidad que llevan al actor a presentar la demanda de amparo. El primero, referido a la actuación de Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., ante la negativa de expedirle el certificado judicial. El segundo, por la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de aclarar su situación, a pesar de que por los hechos que presuntamente fue condenado existe persona privada de la libertad y descontando la pena de 230 meses de prisión. 3.

De conformidad con lo señalado por el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, mantener y actualizar los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deben remitir las autoridades judiciales. De acuerdo con la manifestación del accionante, la cual no aparece desvirtuada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se observa que el 20 de marzo de 2009 compareció a dichas dependencias con el fin de tramitar su certificado judicial, sin que le fuera expedido en virtud de que le aparecía como anotación “ SENT. 11/08/2008 CONDENA PENA DE 230 MESES DE PRISIÒN. NO CONCEDE CONDICIONAL.

CONOCIÓ F.21 SECC.”, circunstancia que dio lugar a que se enviara por parte del Grupo de Identificación al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, solicitud de estado procesal. Por ello, vencido el término de quince (15) días previsto por el Decreto 3738 de 1993, sin haber obtenido respuesta, ha debido tal entidad proceder a la expedición del documento requerido sin sujeción a trámite adicional alguno, pues así lo establece la preceptiva aludida en su artículo 5º al disponer: “…si transcurridos 15 días no se hubiere recibido respuesta de la correspondiente autoridad, se expedirá el certificado judicial al solicitante, dejando la respectiva constancia”.

Como ello no ocurrió, es claro que se vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. No obstante, como quiera que en cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional en el fallo de tutela, el Coordinador Grupo Identificación del D.A.S. procedió a citar al señor JULIÁN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR a fin de expedirle el certificado judicial, la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se declarará fundada la demanda de amparo, pero se decretará la cesación de la actuación. En relación con la actuación surtida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, según las pruebas allegadas, se tiene que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 20 de marzo del año en curso solicitó información acerca del estado actual de la investigación, las autoridades que conocieron, los datos biográficos, morfológicos y el número del documento a fin de descartar homónimos y aclarar la plena identidad, sin que se hubiera obtenido respuesta.

Si a ello le sumamos que admitida la demanda, se dispuso por parte del juez constitucional correrle traslado para que ejerciera el derecho de contradicción guardando silencio, la consecuencia que de ello se deriva no es otra que la de dar por ciertos los hechos de la demanda tal como lo consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991y ordenarle que en el término de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo diera la información solicitada, como en efecto ocurrió, por lo cual se confirmará la decisión proferida.

Finalmente y en lo relativo a la actuación cumplida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se verifica que a pesar de que le fue repartido el asunto como actuación con detenido el 24 de marzo de 2009 y el 7 de mayo del mismo año se radicó por parte de la apoderada del accionante derecho de petición encaminada a obtener claridad en relación con la total ajenidad de JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR en los hechos cuya ejecución y vigilancia de fallo ejercía toda vez que por razón de ese asunto hay otra persona con su mismo nombre y apellidos descontando pena en el centro penitenciario de Buga, el cual se allanó a la imputación por los delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa que le fueron imputados, dicho despacho judicial en franco desconocimiento de sus deberes constitucionales y legales, en lugar de disponer misión de trabajo a las autoridades de policía judicial o Cuerpo Técnico de Investigación para verificar la plena identidad de quien al momento de la imputación y allanamiento a los cargos dijo llamarse JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR, trasladó la carga de la prueba al accionante, pues ordenó que por parte de su apoderada se allegaran las pruebas “que demuestren que su representado no se encontraba en Cali, para el 17/07/07”, circunstancia que conllevaría a predicar vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del actor susceptible de ser amparados por la vía de la acción de tutela.

A pesar de lo anterior, como quiera que el asunto se envió por competencia a su homólogo de la ciudad de Buga el 3 de septiembre del año en curso, es claro que la eventual orden que se le diera en aras de la protección a los derechos fundamentales del demandante resultaría imposible de cumplirla, motivo suficiente para que no proceda la demanda de amparo en su contra.

No obstante, se dispondrá la compulsa de copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali a efectos de que se determine la viabilidad de investigar disciplinariamente dicha omisión y se le requerirá para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer esta clase de comportamientos que van en contravía de los derechos fundamentales de aquellas personas que como en el caso del actor se ven en la necesidad de acudir a las autoridades judiciales en aras de obtener solución pronta y eficaz ante situaciones como las presentadas.

Finalmente, debe señalar la Sala que no comparte las apreciaciones del impugnante, pues si bien son las autoridades judiciales las encargadas de establecer la plena identidad de los imputados en los procesos que contra ellos se adelanten, también lo es que ante la solicitud de expedición del certificado judicial elevada por el actor y el conocimiento concreto por parte del D.A.S. acerca de que la persona contra la que se siguió el proceso en el Juzgado 19 Penal de Circuito de Cali - JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR- se allanó a la imputación y le fue impuesta sentencia de 230 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa sin beneficio de excarcelación, lo menos que podía hacer pasados los quince días de haber solicitado información sin obtener respuesta era proceder a la expedición del certificado judicial.

Tampoco resulta de recibo la manifestación de que se ha debido ordenar la exclusión del nombre de la base de datos, pues ello es un asunto que corresponde exclusivamente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo la ejecución y vigilancia del fallo, una vez se establezca por los medios probatorios idóneos que quien dice llamarse JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR en realidad no lo es.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar fundada la demanda de tutela presentada por JULIAN ANDRÉS ORTIZ SALAZAR en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 2. Decretar la cesación de la actuación en lo que al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. se refiere, por haberse superado el hecho que dio lugar a la demanda de amparo. 3. Compulsar copia de la presente decisión ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali a efectos de que se determine la viabilidad de investigar disciplinariamente la omisión en que incurrió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4.

Requerir al señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer esta clase de comportamientos que van en contravía de los derechos fundamentales de aquellas personas que como en el caso del actor se ven en la necesidad de acudir a las autoridades judiciales en aras de obtener solución pronta y eficaz ante situaciones como las presentadas. 5.

Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás. 6. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A folio 5 aparece solicitud de estado procesal dirigida a dicho despacho.

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