Micelio
T-44545 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44545 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ORLANDO ANTONIO DAZA RUIZ contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, como consecuencia de una condena de cuarenta meses de prisión que le impuso el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de rebelión. 2. La queja constitucional se origina en que el demandante remitió dos solicitudes al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que no obstante el paso del tiempo, no le han sido resueltas en ningún sentido. 3.

Por lo anterior presentó acción de tutela orientada a que se ordene a la autoridad accionada que responda las solicitudes de prisión domiciliaria y de libertad condicional, presentadas por el interno, tanto el 26 de mayo como el 23 de julio de 2009. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relató que el ciudadano ORLANDO ANTONIO DAZA RUIZ fue condenado por sentencia de 13 de enero de 2006, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá a una pena de 40 meses de prisión por el delito de rebelión; y que el proceso solo fue recibido en ese despacho para la vigilancia de la pena el 3 de agosto de 2009.

Que por medio de providencias expedidas los días 18 y 19 de agosto de 2009, el Juzgado negó al sentenciado las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, respectivamente, las cuales le fueron notificadas personalmente el 27 de agosto de la misma anualidad, de cuya constancia anexó copias. Por tal razón solicitó denegar el amparo impetrado aduciendo hecho superado, agregando que la causa de las dificultades en su Despacho está cifrada en el paulatino deterioro de sus relaciones personales y profesionales con el personal a su cargo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada aduciendo que la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue superada en tanto el Juzgado contestó sus peticiones. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión analizando los presupuestos y características del derecho de petición, pero sin precisar ninguna solicitud en particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto La impugnación del fallo de tutela que aquí se resuelve busca corregir la omisión de una autoridad judicial, vale decir, la ausencia de respuesta por parte del Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a dos solicitudes del accionante condenado. De la revisión de los documentos aportados se observa claro que las peticiones fueron debidamente respondidas por el juzgado accionado y en consecuencia el hecho motivador del amparo ha sido superado.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor durante el trámite de la acción, el amparo se tornó improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Así las cosas, se concluye que superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 8