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T-44544 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44544 A/.JOSE ALFREDO FONSECA DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44544 A/.JOSE ALFREDO FONSECA DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ALFREDO FONSECA DÍAZ, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical.

I.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El peticionario activa el recurso a la Carta al estimar que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con las decisiones han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de asociación sindical.

Lo anterior por cuanto, aduce, en un proceso de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el señor José Alfredo Fonseca Díaz, a través de apoderado, contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió declarar que la reclamación se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, con fundamento en que si bien es cierto la demanda fue admitida por estado de fecha 14 de marzo de 2007, también lo es que la notificación personal del apoderado especial de la demandada se surtió hasta el día 28 de agosto de 2008, transcurriendo más de diecisiete (17) meses después de haberse notificado sobre su admisión al demandante.

La anterior providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual se resolvió mediante sentencia del día 17 de abril de 2009, donde las razones de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral, confluyen en determinar que una consecuencia directa de la notoria inactividad que demostró en el proceso la parte interesada, al dejar transcurrir más de diecisiete (17) meses, es la declaratoria de prescripción y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al no ser la acción constitucional un medio apto para controvertir, como si fuere una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Además, no concibió contraria a derecho o vulneradora de derechos fundamentales constitucionales la decisión cuestionada, toda vez que le corresponde a la parte interesada gestionar e impulsar el aparato jurídico estatal con el objeto de no dejar fenecer sus derechos y al tenerse que el demandante dentro del proceso de fuero sindical no cumplió con la exigencia procesal consistente en interrumpir el término de la prescripción notificando al demandado dentro de un año (1) contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio del demandante, no puede entonces el hoy accionante, imputar culpa a la administración de justicia cuando por causas directamente atribuibles a su gestión no se logró notificar al demandado en el término antes descrito.

III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando la impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por JOSÉ ALFREDO FONSECA DÍAZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, la declaratoria como probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada - circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual se valoró si a la fecha de notificación de la parte demandada se había superado el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T., encontrando demostrados los supuestos del fenómeno de la prescripción. De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.

Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8